VERIFICACIÓN
DE CREDITOS: 2014
Circ. 157/2014 DGSA (24/10/2014) Acordada 7825 del 22/10/14.
DIJO I)
que en el Titulo V capitulo 1, art 93 a 107 de la Ley n° 18.387 de 23/10/2008,
se regula el procedimiento de verificación de los créditos por los acreedores
en el proceso concursal; II) que no
obstante las previsiones contenidas en el citado cuerpo legal, en cuanto a la
forma de presentación de los acreedores, en la práctica se observa que es muy
frecuente que el escrito respectivo sea elevado a consideración de los
Magistrados, lo cual solo es legalmente procedente en determinadas hipótesis
concretas, a saber: cuando se pone de manifiesto la lista de acreedores preparada
por el Sindico o Interventor y se formulan impugnaciones a la misma o si la
solicitud de verificación fuese tardía artículos 104, 105 y 99 de la Ley
18387); III) que sin perjuicio de que el procedimiento que se viene aplicando
implica un apartamiento de las previsiones legales, el mismo tiene como
consecuencia un enlentecimiento de los trámites y una mayor sobrecarga de trabajo
para los Señores Magistrados y otros operadores judiciales; IV) que por razones
de economía procesal, y por traer aparejada una mejor y más pronta
administración de justicia, y en especial por ser el cumplimiento de lo
establecido en las normas legales que regulan la materia; esta Corporación
entiende necesario reglamentar en forma expresa la forma de tramitación en los
Procesos Concursales ante las sedes competentes, de los escritos en que se
plateen por los acreedores solicitudes de verificación de sus créditos; V) que
el dictado de una reglamentación sobre este tema, además de los argumentos
expuestos cuenta con la conformidad de los Señores Jueces Letrados de Concurso,
del Colegio de Síndicos e Interventores Concursales y del Instituto de Derecho
Comercial de la Facultad de Derecho;
ATENTO: a lo expuesto; LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE
1°.- Las solicitudes de
verificación de créditos por los acreedores se deberán presentar ante el
Juzgado en que se tramita el concurso en escrito dirigido al Síndico o
Interventor. El interesado deberá acompañar dos copias del escrito e igual número
de copias de la documentación que se presente. Una de las copias se entregará
al Síndico o Interventor. La ausencia de alguna de dichas copias dará lugar al
rechazo del escrito por el Juzgado.- 2°.- Cualquier planteamiento a efectuarse
por los interesados y que no se refiera a la verificación de sus créditos,
deberá realizarse en escrito separado y dirigido al señor Magistrado en los
autos principales. Por tanto, sólo se aplicará lo establecido por la presente
Acordada a aquellos escritos que únicamente contengan solicitudes de
verificación de créditos. 3°.- Con los escritos a que refiere la presente
Acordada se formará, por la Oficina Actuaria, pieza separada de los autos
principales, con las formalidades establecidas por la Acordada nº. 7.497 de
2/12/2003 (Manual de Procedimientos — Identificación Unica de Expedientes,
Punto nº 4).- 4°.- En caso de que se presenten escritos, de los que regula esta
Acordada, al Magistrado y se agreguen al expediente principal, una vez
advertida de esto la Sede, ordenará su desglose y formación de pieza separada o
agregación a la ya formada, en la que continuarán las actuaciones.- 5º.-
Vencido el plazo para la presentación de solicitudes conforme a lo establecido
por el articulo 94 de la ley, se dejará constancia por la Oficina Actuaria, y
se continuará con el procedimiento previsto por el artículo 101, todo ello sin
perjuicio de las verificaciones tardías (art 99 de la ley ya citada).- 6º.- Las
piezas separadas que contengan las verificaciones de crédito podrán ser retiradas
en confianza de la Sede por los Síndicos o Interventor por el término de 72
horas hábiles. 7º.- Esta Acordada
entrará en vigencia para los Juzgados Letrados de Concursos a partir del 1º de
noviembre de 2015.-"
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