SUBROGACIONES

SUBROGACIONES 1973
Acordada 4921 de 8/6/73 -
Subrogación entre los Jueces Letrados de Aduana de 1º y 2º turnos.-

SUBROGACIONES1985
Circ. 76/85
Forma en que se subro­garán los Actuarios de los Juzgados de Paz Depar­tamentales de la Capital según el art. 168 del Re­glamento General de Oficinas Judiciales.-

SUBROGACIONES1987
Art. 320 de la Ley 15.903:
Artículo 320.- Sustitúyese el inciso segundo, del artículo 106 de la Ley Nº 15.750, de 24/6/85, por el siguiente:
"Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia".
Derógase el artículo 107 de la Ley Nº 15.750, de 24/6/85.

SUBROGACIONES1987
Circ. 4/86 DGSA (28/11/86):
Re­glamento para el reembolso de los gas­tos origi­nados a los Magistrados en ocasión de ser trasla­dados a locali­dades distintas a donde cumplían funciones.-

SUBROGACIONES1988
Circ. 36/88 SCJ (24/8/88) Acordada 6987 del 22/8/88:
Régimen de subrogacio­nes en los Juzgados Le­trados de Pri­mera Instancia de Maldo­nado, Pay­sandú y Salto.-

SUBROGACIONES1989
Circ. 42/89 SCJ (13/6/89)
Reco­mienda que en caso de li­cencias de Magistra­dos se designe a su­brogantes quiénes se encuen­tren en lu­gares próximos a los solicitan­tes.-

SUBROGACIONES1989
Circ. 45/89 SCJ (21/6/89) -
Hace saber a los Sres. Magistrados del Interior, que cuando otor­guen licencias a los Sres. Jueces de Paz, deberán tener presente que el Sr. Juez que se designe, ya no se halla subrogando a otro Ma­gistrado.-

SUBROGACIONES1990
Circ. 18/90 SCJ (23/3/90) Acor­dada 7056 del 22/3/90:
Recomienda a los Jue­ces Le­trados de Primera Instancia del Interior que es­tén ejerciendo las facultades administra­tivas de­berán comuni­car a la Suprema Corte de Justicia los fallecimien­tos de los Jueces de Paz de su juris­dicción y el nom­bramiento de los subro­gantes.-


SUBROGACIONES 1990
Circ. 45/90 SCJ (25/6/90) Acordada 7066 del 22/6/90 -   
Subrogaciones 1º) En principio, en caso de licencia de los magistrados, su subrogación se hará según las siguientes reglas:
A) EN MONTEVIDEO:
I) en los Juzgados donde exista un solo magistrado, le subrogará el que le precede en el turno, y así sucesivamente De existir un solo Juzgado Letrado en la materia lo subrogará el Juez, Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 24º Turno y así en forma descendente.—
II) En los Juzgados donde existan dos magistrados con una sola oficina, se subrogarán entre sí, y de hallarse impedido el subrogante, será sustituido por el que le preceda en el turno al que la motiva, de otra oficina.-
III) En los Juzgados donde existan tres o más magistrados con una sola oficina, se subrogarán entre sí, comenzando por el que le preceda en el turno, y de hallarse todos impedidos por el que le preceda en el turno de otra oficina.-
IV) En caso de que todos los subrogantes se hallaren impedidos o a falta de disposición expresa, subrogará el magistrado que indique la Suprema Corte de Justicia.-
V) Cuando la subrogación fuese por un período de más de treinta días, vencido este plazo, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer otra forma de subrogación.-
B) EN EL INTERIOR;
I) En las localidades donde exista un solo Juzgado Letrado subrogará el Juez de Paz Departamental.-
II) En las localidades donde exista más de un magistrado con una o más oficinas, se subrogarán entre sí; en caso de ser más de dos, por el que le preceda en el turno.-
III) En las localidades donde existan Juzgados Letrados con competencia especializada se subrogarán: A) Si hubiera un solo Juzgado Letrado, por el magistrado letrado de la localidad de las otras materias, y de ser más de uno, comenzará por el turno más bajo,.- B) Si (hubiera dos o más Juzgados Letrados de una misma materia, se subrogaren entre sí, por el que le preceda en el turno en su ceso.-    "
IV) De hallarse todos impedidos subrogará el Juez de Paz Departamental, de ser más de uno, comenzará por el de turno más bajo; y de estarlo todos, por el Juez de Paz con título de abogado ubicado en la localidad de más fácil acceso al Letrado.-
V) De hallarse todos impedidos o a falta de disposición expresa, subrogará el magistrado que indique la Suprema Corte de Justicia.-
2º) La subrogación de los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios, Actuarios Adjuntos y Secretarios de los Juzgados Letrados, se efectuara de acuerdo con las siguientes disposiciones»-
I) SUBROGACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓNES.-       :
A) En los tribunales con una sola oficina, subrogará el secretario que preceda en el turno.-
b) Donde existan dos o más tribunales con una sola oficina, se subrogarán entre sí, comenzando por el que le continúe en el turno, en su caso, de hallarse todos impedidos por el que continúe en el turno de otro tribunal, de la misma materia»-
c) De existir dos o más tribunales con un solo secretario, subrogará el secretario que indique la Dirección General de los Servicios Administrativos.-
II) SUBROGACIONES. DE ACTUARIOS Y ACTUARIOS ADJUNTOS«-
A) En las oficinas con un solo actuario o adjunto, será subrogado por el actuario o adjunto del Juzgado que le continúe en el turno-
B) En la oficina donde exista más de un actuario y/o adjunto, se subrogarán entre sí.-
III) SUBROGACIÓN DE SECRETARIOS .DE JUZGADOS LETRADOS-
Para la subrogación de los Secretarios de los Juzgados Letrados, se aplicarán las normas establecidas en los apartados I a III del numeral 1º de la presente, en lo que fueren aplicables-
IV)        Si no fuera posible la  subrogación por las normas precedentes, subrogará el Secretario del  Tribunal,  Actuario, Actuario Adjunto,  y Secretario del Juzgado Letrado que indique la Dirección General  de los Servicios Administrativos.
V)      En caso de que la subrogación fuese por un período de más  de quince días, la  Suprema Corte de Justicia o la Dirección General de los Servicios Administrativos, en su caso, podrá, vencidos los primeros quince días, designar otro  subrogante
3º) Para establecer el turno se tendrá en cuenta lo que indica la planilla vigente en el año que se inicie la subrogación.-
4º) Deróganse los artículos 45 a 48 de la Acordada Nº 6903, de 17 de noviembre de 1986, la Acordada Nº 6987, de 22 de agosto de 1988 y demás disposiciones que se opongan a la-presente.-


SUBROGACIONES 1991
Circ. 15/91 SCJ (6/3/91) Acor­dada 7095 del 6/3/91:
1º- Disponer que la Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de Oficio fije un régimen de turnos, para las subrogaciones que deben realizarse en los días inhábiles respecto de los Defensores de Oficio en materia penal del Interior de la República, de acuerdo a las normas vigentes.
2º.- El Defensor de Oficio que esté cumpliendo las funciones de director en cada ciudad, comunicará al Juzgado, en las vísperas de los días no laborables, el nombre, la dirección y el teléfono del defensor que Quedará a la orden.-
3º Para el cumplimiento de les tareas que se reglamentan, salvo acuerdo al respecto, los Defensores de Oficio intervendrán en el orden establecido por el artículo 7º de la Acordada Nº 6850 para los casos de subrogación por vacancia, licencia, excusación, impedimento o recusación.-

SUBROGACIONES1991
Orden de Servicio 1/91 de la Dirección Ge­neral de los Servicios de Asisten­cia Le­trada de Oficio (1º/4/91).- Establece un régi­men de subrogación de los Defen­sores de Oficio en lo Penal del Interior de la Re­pública en días inhábi­les.-

SUBROGACIONES1991
Circ. 13/91 DGSA (22/4/91)
Su­brogaciones de Defensores de Oficio en materia pe­nal en el interior de la República.-

SUBROGACIONES1992
Circ. 53/92 (20/8/92) Res 451/92 SCJ (12/8/92)
Se dispone ha­cer sa­ber a todos los Jerarcas de las Oficinas Ju­diciales, que no deben conceder licencias cuando el servicio no quede cubierto por el su­brogante correspondiente, art. 1º de la Acordada 6903.-

SUBROGACIONES1993
Circ. 2/93 DGSA (18/1/93).-
Recomienda el es­tricto cumpli­miento de lo dis­puesto por el art. 7º del Decreto 271/80 convali­dado por Acordada 6850 esta­bleciendo que se podrá recurrir a los abogados particulares en su­brogación de los de oficio per­manente solamente en casos extremos, cuando no haya un Defensor de Ofi­cio disponible en la ciu­dad.-

SUBROGACIONES1993
Circ. 23/93 SCJ (7/5/93)
Reco­mienda a los Jueces Letrados que al disponer las subroga­ciones deben tener en cuenta no solo la proximidad a la sede sino el domicilio del subro­gante y la facilidad de su acceso, así se evitaran excesivos gastos de viáticos.-

SUBROGACIONES1993
Circ. 42/93 SCJ (3/6/93)
Existiendo en las jurisdic­ciones de los Juzgados Letrados del Inte­rior Jue­ces de Paz adscriptos a los Juzgados Le­trados y a Jue­ces de Paz cumpliendo diversas fun­ciones; si así conviene al servicio en caso de va­cancia o acefa­lía de Juzgado de Paz de su circuns­cripción pueden de­signar a dichos Jueces adscrip­tos en ca­rácter de subrogantes.-

SUBROGACIONES1995
Circ. 44/95 DGSA (25/9/95)
Viáticos: En los casos en que los Magistrados realicen subroga­ciones por períodos mayores de 3 días, el viático generado será del 1/3 del que resulte de la liqui­dación presentada más los gastos de transporte de­vengados. Los Jerarcas que dispon­gan las comisio­nes serán los responsables y de­berán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los incs. 3 y 4 del art. 10 de la Res. de la S.C.J. 222/93.-

SUBROGACIONES1995
Circ. 53/95 DGSA (1/11/95)
Co­munica que a partir del 1º/11/95 los viáticos ori­ginados por subrogaciones se deberán comuni­car en los nuevos formularios, de los que se ad­junta fo­tocopia.-

SUBROGACIONES1997
Circ. 24/97 SCJ
Recomienda a los Jueces Letrados del interior que en ejercicio de la superintendencia administrativa en sus respectivas jurisdicciones, tengan especialmente en cuenta al conceder las licencias de los Señores Jueces de Paz, las subrogaciones que se producen en función de las mismas. En todo caso se deberán prever los magistrados subrogantes y tener en cuenta lo establecido en la Acordada 7306 evitándose superposiciones que deriven en ausencia de subrogantes.

SUBROGANTES: 2000
Circ. 47/2000 SCJ (6/7/2000)
La Corporación ha verificado que algunos Señores Magistrados cuando deben subrogar en otras sedes no asumen cabalmente sus funciones en las mismas y dilatan hasta el reintegro del titular el dictado de decisiones en los asuntos en trámite ante aquellas. Se recuerda que es obligación de los Magistrados cuando actúan en carácter de subrogantes el pleno ejercicio de sus funciones debiendo resolver todos los asuntos que se pongan a consideración, sin dilaciones injustificadas.- 2002 - Circ. 26/2002 SCJ (2/4/2002) Reitera su cumplimiento y hace saber a los Jueces subrogantes y suplentes que deben resolver como si fueran el titular, salvo las excepciones legales, con la advertencia que su incumplimiento será considerado falta grave. Asimismo se dispuso saber la conveniencia de nombrar Alguaciles ad hoc en caso de emergencia, debiendo los Sres. Magistrados acusar recibo de ambas circulares.-

SUBROGACIONES2000
Circ. 72/2000 SCJ (30/10/2000)
Por Res. 717 del 30/10/2000 se dispuso que en las ciudades de los Departamentos del Interior de la República en los que haya dos o mas Jueces de Paz Departamentales, se dividirán las Ferias entre sus titulares sin distinción de materias; a los efectos de las subrogaciones de los Jueces Letrados.-

SUBROGACIONES 2002
Circ. 87/2002 SCJ (24/9/2002) Acodada 7467 del 23/9/2002:
Extensión del régimen establecido por la Acordada 7095 del 6/3/91 en materia de familia a los Defensores de Oficio del Interior del Pais.-

SUBROGACIONES: 2009
Circ. 18/2009 DGSA (5/3/2009)
Solicita a los Señores Magistrados que, al momento de encontrarse subrogando otra Sede Judicial, mencionen su condición de Juez Subrogante junto a su firma.- Motiva la presente solicitud inconvenientes que se generan ante los diferentes Bancos al momento del
reconocimiento de las firmas.-

SUBROGACIONES:2009
Circ. 129/2009 DGSA (6/11/2009) Acor­dada 7665 del 4/11/2009.
Régimen De Subrogación de los Jueces Letrados en lo Penal Especializados en Crimen Organizado 1°.- Modifícanse los arts. 5º y 6º de la Acordada nº 7645 de 18 de marzo de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente forma: “5°.- (Régimen de subrogación) En caso de ausencia temporal del Titular de una de las sedes: a) por un lapso que no supere los diez días, será subrogado por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre más alejado temporalmente de su turno y b) si la ausencia fuere superior a diez días, la subrogación se hará por uno de los Jueces Letrados Suplentes. Por razones de mejor servicio, la Corporación podrá disponer en consecuencia.- 6º.- (Ferias Judiciales) Para las Ferias Judiciales el régimen de Turnos se establecerá en la Resolución que oportunamente y con carácter general, dicta la SCJusticia a esos efectos.”.-

SUBROGACIONES: 2010
Circ. 110/2010 DGSA (26/10/2010) Acordada 7692 del 26/10/2010:
Funciones de jueces suplentes
1°.- Modifícase el ord. 1°.) del artículo 2° de la Acordada n° 7427, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1°.) subrogar a los Jueces Letrados del Interior en casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo.-

SUBROGACIONES :2011
Circ. 127/2011 DGSA (1/11/2011) Acordada 7726 de 28/10/2011:
VISTOS: I) las presentes actuaciones en la cuales se examina la situación creada cuando los Magistrados titulares se encuentran en uso de licencia por enfermedad por extensos períodos; II) el art. 126 de la Ley nº 16.462 de 11/1/1994, agregó el inciso 2º del art. 209 del CGP y expresa: “Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.”; III) se desplaza la competencia del Juez titular, si se dan los supuestos de licencia por un período superior a 30 días, y cuando el juez suplente o subrogante intervino en la audiencia preliminar y en su caso, en la complementaria, porque se impone legalmente un relevamiento necesario del deber de dictar sentencia definitiva del Juez titular, surgiendo la obligación legal para el juez suplente o subrogante. El Juez titular que gozó de licencia por un periodo mayor a 30 días y que se reintegró a sus funciones, se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pero la norma lo desplaza expresamente, aclarando seguidamente que el Juez subrogante relevará necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, si se dan las circunstancias indicadas en la norma; IV) en el caso planteado, debe observarse que la designación de juez suplente o subrogante, puede producirse por diversos motivos, pero específicamente se menciona la existencia de licencia por enfermedad que se extiende en el tiempo, que de acuerdo con el art. 207 del CGP suspende el plazo para el dictado de sentencia del Juez titular, dicha suspensión sólo refiere a éste magistrado, que posee un impedimento para el ejercicio de sus funciones; V) si bien el inciso deja a salvo la facultad otorgada legalmente al Juez suplente o subrogante de dictar sentencia en las sedes que subroguen, corresponde realizar una interpretación contextual de la norma y también al amparo de los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; VI) la norma analizada, no dispone un impedimento de los jueces suplentes o subrogantes para el dictado de sentencia definitiva en las sedes que subroguen y en las cuales cumplen funciones plenamente, al contrario otorga legalmente una facultad (art. 209 inc 2º del CGP), para hacerlo, por lo tanto, el fondo del asunto se resume en los alcances de esa “facultad”. Debe observarse que el legislador, si hubiera querido fijar un impedimento a éstos lo habría establecido en forma clara o al menos de una forma que no provocara dudas, y no mediante el otorgamiento de una facultad, no pudiendo el intérprete derivar un impedimento, sobre esa base; VII) como toda norma procesal, la presente, ha de interpretarse, según lo dispuesto por el art. 14 del mismo cuerpo legal, que expresa: “Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo”. De esta norma, deriva un criterio básico que preside la interpretación de las normas procesales, tendiente a lograr un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en forma rápida y ágil, tutelando así, el derecho sustancial. Por otra parte, el art. 14 refiere a las normas generales, entendiéndose tales las normas del Código Civil, entre las cuales encontramos al art. 20, que indica el mantenimiento de la coherencia y armonía de las normas, no pudiéndose soslayar que estamos ubicados dentro del Libro I (Disposiciones Generales), que incluyen los artículos 24 y 25 del CGP; VIII) en el Libro I Título III, sobre “El Tribunal”, se regulan sus deberes, facultades y responsabilidades y la situación jurídica del Tribunal es la de “poder- deber”, porque tiene la “competencia” para ejercer un poder y también el deber de ejercerlo, no cabe duda que constituye un “deber puro”, el cumplimiento de los plazos para el dictado de sentencia (cf. CGP. Comentado, anotado y concordado Tomo 1 Enrique Véscovi, pág. 360); IX) el tribunal debe tener presentes los principios generales de derecho y especiales del proceso, destacándose que los principios consagrados constitucionalmente, no pueden transgredirse en la interpretación de normas subordinadas. En la RUDP Nº 3/89 en “Principios Constitucionales del Proceso” Enrique Vescovi, enumera dentro de los principios constitucionales del proceso, al derecho a un proceso de duración razonable, (consagrado en las declaraciones de Derecho internacionales), junto con el libre acceso al proceso; X) si analizamos el derecho al proceso en el CGP, encontramos el art. 11, que no solo se refiere a aquél, sino que al debido proceso, agregando nuevas garantías a los justiciables, podría destacarse el plazo razonable en la respuesta o duración del proceso. Concretamente el art. 11.4 del CGP consagra el derecho de toda persona a acceder a un proceso de duración razonable y que resuelva sus pretensiones (lo cual se vincula con el mencionado art. 14 de la misma norma legal), consagrado incluso en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 (Pacto de San José de Costa Rica), incluso puede considerarse implícito en el art. 72 de la Constitución de la República. Lo expuesto, constituye una aplicación del principio de economía, en uno de sus componentes como es la economía de tiempo, cuando la justicia llega tarde, no es justicia;
ATENTO: a lo expuesto, y conforme a lo dispuesto por el art. 209 num. 8 de la Constitución de la República, el art. 55 num. 6 de la Ley nº 15.750;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE:
1°.- Que no existe impedimento del Juez subrogante para el dictado de sentencia definitiva en las sedes en donde subroguen.-2°.- Comuníquese.-”

Subrogaciones 2012
Circ. 114/2012 DGSA 25/9/2012
Reitera la vigencia de la Acordada 7066 - Subrogaciones: Régimen de subrogaciones en ca¬sos de licencias de Magistrados, Secretarios De Tribunales, Actuarios y Actuarios Adjuntos, Secretarios de Juzgados Letrados.-


SUBROGACIONES: 2009
Resc. 305/09/14 de 20/5/2014             

1º El titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Aduana, gozará de licencia los días sábado, domingo y lunes últimos de cada mes, salvo que, con suficiente antelación, renunciare expresamente a la misma ante la SCJ.- 2º.- El referido Magistrado, será subrogado por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal que estuviere de turno en dicho período y que de acuerdo a la planilla de turno del año correspondiente, sea el competente para atender los asuntos de “Otras Dependencias”.- 3º El presente régimen no se aplicará durante las ferias judiciales, estándose a lo que las correspondientes resoluciones establezcan,. 4º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1º de junio de 2009.-


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