SENTENCIAS

SENTENCIAS:1986
Circ. 19/86 SCJ (15/4/86):
La S.C.J. resuelve recomendar a los señores Jueces y Tribuna­les, que recaben información especial a la Sección Perso­nal, toda vez que entendieren que una sentencia so­bre la que deban pronunciarse fue dictada con previo ven­cimiento de los tér­minos legales. Todo sin perjuicio, de lo que dispone la Acordada 2603 (Circ. 3/47).-

SENTENCIAS:1986
Circ. 73/86 SCJ (11/9/86)
Siempre que un abogado, parte interesada o persona autorizada a notificarse en un juicio civil, laboral, contencioso administrativo, de familia o aduanero de la Capital, concurre a notificarse personalmente de una providencia no reservada en la Oficina del Juzgado o Tribunal correspondiente, y en el caso de que esta providencia consista en una sentencia definitiva o interlocutoria, acceda a hacerlo sin entrega de copia o solicite obtener, a su costo, fotocopia autorizada de la misma, se le permita hacerlo dejándose constancia en autos, no obstante haberse remitido el cedulón y la copia prevista por el art. 7º del decreto ley 14.861 a la Oficina Central de Notificaciones o a alguna otra sede judicial, Debiendo estarse, en caso de doble notificación, a la anterior en el tiempo, como corresponde.

SENTENCIAS 1987
Circ. 24/87 SCJ (24/6/87) Acor­dada 6933.-
Dispone que en todo caso que adquiera fuerza de cosa juzgada una sentencia de condena relativa a un encausado que se encuentre privado de li­bertad, el Secretario del Tribunal o el Actuario Adjunto del Juzgado interviniente, de inmediato y sin necesidad de mandato expreso al respecto, deje especial constancia en autos, con anotación visible en la carátula, de la fecha de vencimiento de la pena impuesta, a los efectos de su urgente comunicación cuando corresponda.-

SENTENCIAS:1989
Circ. 30/89 SCJ (28/4/89) - Acordada 7015 (28/4/89)
Designa una Comisión para reglamentar el régimen de multas aplicables a los Magistrados judiciales con motivo del vencimiento de los plazos de que disponen para dictar sentencias.-

SENTENCIAS:1989
Circ. 80/89 SCJ (24/10/89)
Dis­pone que cuando se envíe al I.T.F. el formulario Nº 4 - extracto de sentencia - se esta­blezca obli­gatoriamente la nacionalidad del pe­nado.-

SENTENCIAS:1991
Res. 48/91 (21/2/91) Circ. 9/91 SCJ (26/2/91).-
Se regla­mentan detallada­mente los pa­sos a seguir por las Oficinas Actua­rias en los JUZGADOS DEL INTERIOR DEL PAIS, al confeccio­nar las COPIAS DE LAS SENTENCIAS, tanto para el DECRE­TERO, como para efec­tuar las notifi­caciones.-

SENTENCIAS:1991
Acordada 7092 (27/2/91) Circ. 11/91 SCJ (28/2/91)
(Reglamenta el art. 213 del C.G.P. estableciendo un régimen de sanciones por dejar vencer los plazos para dictar senten­cias).-

SENTENCIAS:1991
Circ. 22/91 SCJ (12/4/91) Acor­dada 7101 del 12/4/91
Comunicación de los Tribuna­les de Apelaciones a la Su­prema Corte del número total de expedientes a estudio de los Mi­nistros el último día del mes anterior y el nú­mero total de expedientes para sentencia a la misma fecha, así como el número de sentencias dictadas durante di­cho mes.. Los demás Juzgados que tramitan bajo la vigencia del C.G.P. deberán comunicar a la Corpo­ración las audiencias cele­bradas y sentencias dic­tadas en mes anterior. Se indicará el tipo de au­diencia. Se deberá también acompañar una copia de la agenda del Tribunal con las audiencias fija­das.-

SENTENCIAS:1991
Ley 16226, artículo 324 del 22/10/91.-
Establece un plazo especial a los Tri­bunales de Apelaciones de Familia para expe­dirse en materia de menores.-

SENTENCIAS:1992
Circ. 14/92 SCJ (9/3/92):
Hace saber que al remitir a la Suprema Corte de Justi­cia los relacionados de expedientes para senten­cia, los mismos deberán venir acompañados de dos juegos de copias, con los correspondien­tes sellos de la sede y de los Jerarcas que fir­man las mis­mas.-

SENTENCIAS:1992
Circ. 25/92 SCJ (20/4/92):
Re­solución del Ministerio de Educación y Cultura so­bre presenta­ción de la sentencia ex­tranjera de divor­cio como prueba de la disolu­ción del vín­culo ma­trimonial.- Validez.-

SENTENCIAS:1993
Circ. 29/93 SCJ (17/5/93)
Nota de la Asociación de Magistrados Judiciales del Uru­guay solicitando se le remitan mensualmente copias de las sentencias dictadas por la Corpo­ración y los distintos Tribunales de Apelacio­nes.-

SENTENCIAS:1993
Circ. 34/93 SCJ (26/5/93)
Reco­mienda a los Magistrados que al dictar sentencia den es­tricto cumplimiento al art. 197 del C.G.P. espe­cialmente en lo que tiene relación a la identifi­cación de los autos con la mención de las partes intervi­nientes y demás ele­mentos que surjan de la cará­tula del expediente.-

SENTENCIAS:1993
Circ. 67/93 SCJ (16/8/93)
Se reco­mienda que cuando se notifiquen sentencias de con­dena, se expidan dos copias de estas a los fi­nes de ser entregadas en forma simultánea al re­cluso y al establecimiento de detención respecti­vos.-

SENTENCIAS:1994
Acordada 7236 (29/7/94) art. 10 y 11 - Circ. 54/94 SCJ (29/7/94).-
Plazos para dic­tar sentencias definitivas de pri­mera y segunda instancia en materia de Meno­res.-

SENTENCIAS:1995
Circ. 66/95 SCJ (19/10/95)
Reco­mienda que cuando se proceda a notificar senten­cias o re­soluciones de carácter reservado se sir­van extre­mar las medidas para la salva­guarda de dicho ca­rácter.-

SENTENCIAS:1996
Circ. 32/96 SCJ (17/3/96)
Resolu­ción disponiendo prohibir el suministro de cual­quier tipo de información - texto completo, índi­ces, descriptores - sobre sentencias en me­dios magnéti­cos desde cualquiera de las depen­dencias del Poder Judicial. Oportunamente y una vez que se encuentre disponible, reglamentar el acceso a la información generada a través de he­rramientas de hardware y software del Poder Ju­dicial que sea re­sultado de la labor judicial y esté almacenada en soporte magnético.-

SENTENCIAS:2002
Circ. 118/2002 SCJ (11/12/2003) Acordada 7473 de 9/12/2002:
Se crea la Base de Jurisprudencia Nacional (BJN) y adjunta el Instructivo de régimen de conservación, remisión y custodia de sentencias de los Tribunales de Apelaciones.-

SENTENCIAS:2003
Circ. 21/2003 DGSA (19/5/2003)
Prohíbe hacer entrega de textos de sentencias en medios magnéticos bajo la estricta responsabilidad de los Secretarios Letrados y Actuarios .-

SENTENCIAS:2006
Circ. 129/2006 DGSA (28/11/2006)
Se hace saber que el Poder Ejecutivo reglamentó el procedimiento de pagos de sentencias contra el Estado, previsto en el artículo 400 del C.G.P. en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.930, por lo que a fin de agilizar el trámite, el Ministerio de Economía y Finanzas ha solicitado que las comunicaciones judiciales contengan: individualización de los autos, Inciso y unidad Ejecutora condenada, suma concreta a depositar, nombre del beneficiario, cédula de identidad, domicilio y número de cuenta del mismo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.-

SENTENCIAS: 2011
Circ. 127/2011 DGSA (1/11/2011) Acordada 7726 de 28/10/2011:
VISTOS: I) las presentes actuaciones en la cuales se examina la situación creada cuando los Magistrados titulares se encuentran en uso de licencia por enfermedad por extensos períodos; II) el art. 126 de la Ley nº 16.462 de 11/1/1994, agregó el inciso 2º del art. 209 del CGP y expresa: “Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.”; III) se desplaza la competencia del Juez titular, si se dan los supuestos de licencia por un período superior a 30 días, y cuando el juez suplente o subrogante intervino en la audiencia preliminar y en su caso, en la complementaria, porque se impone legalmente un relevamiento necesario del deber de dictar sentencia definitiva del Juez titular, surgiendo la obligación legal para el juez suplente o subrogante. El Juez titular que gozó de licencia por un periodo mayor a 30 días y que se reintegró a sus funciones, se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pero la norma lo desplaza expresamente, aclarando seguidamente que el Juez subrogante relevará necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, si se dan las circunstancias indicadas en la norma; IV) en el caso planteado, debe observarse que la designación de juez suplente o subrogante, puede producirse por diversos motivos, pero específicamente se menciona la existencia de licencia por enfermedad que se extiende en el tiempo, que de acuerdo con el art. 207 del CGP suspende el plazo para el dictado de sentencia del Juez titular, dicha suspensión sólo refiere a éste magistrado, que posee un impedimento para el ejercicio de sus funciones; V) si bien el inciso deja a salvo la facultad otorgada legalmente al Juez suplente o subrogante de dictar sentencia en las sedes que subroguen, corresponde realizar una interpretación contextual de la norma y también al amparo de los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; VI) la norma analizada, no dispone un impedimento de los jueces suplentes o subrogantes para el dictado de sentencia definitiva en las sedes que subroguen y en las cuales cumplen funciones plenamente, al contrario otorga legalmente una facultad (art. 209 inc 2º del CGP), para hacerlo, por lo tanto, el fondo del asunto se resume en los alcances de esa “facultad”. Debe observarse que el legislador, si hubiera querido fijar un impedimento a éstos lo habría establecido en forma clara o al menos de una forma que no provocara dudas, y no mediante el otorgamiento de una facultad, no pudiendo el intérprete derivar un impedimento, sobre esa base; VII) como toda norma procesal, la presente, ha de interpretarse, según lo dispuesto por el art. 14 del mismo cuerpo legal, que expresa: “Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo”. De esta norma, deriva un criterio básico que preside la interpretación de las normas procesales, tendiente a lograr un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en forma rápida y ágil, tutelando así, el derecho sustancial. Por otra parte, el art. 14 refiere a las normas generales, entendiéndose tales las normas del Código Civil, entre las cuales encontramos al art. 20, que indica el mantenimiento de la coherencia y armonía de las normas, no pudiéndose soslayar que estamos ubicados dentro del Libro I (Disposiciones Generales), que incluyen los artículos 24 y 25 del CGP; VIII) en el Libro I Título III, sobre “El Tribunal”, se regulan sus deberes, facultades y responsabilidades y la situación jurídica del Tribunal es la de “poder- deber”, porque tiene la “competencia” para ejercer un poder y también el deber de ejercerlo, no cabe duda que constituye un “deber puro”, el cumplimiento de los plazos para el dictado de sentencia (cf. CGP. Comentado, anotado y concordado Tomo 1 Enrique Véscovi, pág. 360); IX) el tribunal debe tener presentes los principios generales de derecho y especiales del proceso, destacándose que los principios consagrados constitucionalmente, no pueden transgredirse en la interpretación de normas subordinadas. En la RUDP Nº 3/89 en “Principios Constitucionales del Proceso” Enrique Vescovi, enumera dentro de los principios constitucionales del proceso, al derecho a un proceso de duración razonable, (consagrado en las declaraciones de Derecho internacionales), junto con el libre acceso al proceso; X) si analizamos el derecho al proceso en el CGP, encontramos el art. 11, que no solo se refiere a aquél, sino que al debido proceso, agregando nuevas garantías a los justiciables, podría destacarse el plazo razonable en la respuesta o duración del proceso. Concretamente el art. 11.4 del CGP consagra el derecho de toda persona a acceder a un proceso de duración razonable y que resuelva sus pretensiones (lo cual se vincula con el mencionado art. 14 de la misma norma legal), consagrado incluso en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 (Pacto de San José de Costa Rica), incluso puede considerarse implícito en el art. 72 de la Constitución de la República. Lo expuesto, constituye una aplicación del principio de economía, en uno de sus componentes como es la economía de tiempo, cuando la justicia llega tarde, no es justicia;
ATENTO: a lo expuesto, y conforme a lo dispuesto por el art. 209 num. 8 de la Constitución de la República, el art. 55 num. 6 de la Ley nº 15.750;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE:
1°.- Que no existe impedimento del Juez subrogante para el dictado de sentencia definitiva en las sedes en donde subroguen.-2°.- Comuníquese.-”

SENTENCIAS: 2012
Circ. 102/2012 DGSA 7/9/2012
De M.V. de la SCJ de 27/8/2012 se dispuso: Atento a la implantación del sistema de gestión de tribunales, líbrese circular exhortando a los señores magistrados que proporcionen, a sus oficinas, las sentencias en soporte magnético.-

SENTENCIAS: 2012
Circ. 132/2012 DGSA 17/10/2012
La SCJ resolvió autorizar al Instituto de Derecho Informático (Udelar) a acceder a las bases de datos electrónicas de sentencias, con la contrapartida de eliminar de las escogidas, todos los datos personales o sensibles.-


SENTENCIAS:2014
Circ. 154/2014 DGSA (17/10/14) Acordada 7824 de 15/10/14:        
1°.- A partir del 1º/11/2014, las sentencias de casación dictadas por la SCJ serán publicadas en el sitio web del Poder Judicial (www.poderjudicial.gub.uy) en la sección destinada a tales efectos.-

2°.- La gestión y responsabilidad de la publicación de las sentencias en el Portal del Poder Judicial estará a cargo de la División Comunicación Institucional, debiendo el Departamento de Información y Documentación Judicial enviar en forma continua, debidamente tratados para su publicación los documentos en formato digital alcanzados por el articulo 280 del CGP.-

SENTENCIAS: 2014
Circ. 174/2014 DGSA (28/11/2014) Acordada 7827 de 27/11/14:    
1°.- Modificase el art. 2° de la Acordada n° 7824, el que quedará redactado del siguiente modo: 2°.- La gestión y responsabilidad de la publicación de las sentencias en el Portal del Poder Judicial estará a cargo de la División Comunicación Institucional, debiendo la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia enviar, en forma continua, debidamente tratados para su publicación, los documentos en formato digital alcanzados por el articulo 280 del Código General del Proceso.- 

SENTENCIAS: 2015 
Circ. 157/2015  DGSA 18/12/2015       
"Resolución SCJ n° 1047/2015 Montevideo, 21 de diciembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) que en los últimos meses se han comunicado a la Corporación, por parte de algunos Tribunales de alzada de la materia penal, anulaciones de sentencias de primera instancia, en virtud de que a criterio de dichos órganos de alzada, los magistrados han superado los plazos que la normativa vigente establece para dictar sentencia (art.243 C.P.P, Ley tr 9594 por remisión expresa del C.P.P.);
II) que en varios casos, la superación del plazo se ha configurado por la circunstancia de que, con motivo de la Visita Anual de Cárceles y Causas, la Oficina Actuaria retira expedientes que se encuentran al despacho de los magistrados para dictar sentencia y en vigencia el plazo correspondiente, a fin de confeccionar las relaciones de causas que requiere la Visita Anual;
III) que ha de tenerse presente, que tanto el cumplimiento estricto de los plazos para dictar sentencia, como la realización de la Visita de Cárceles y Causas, tienen jerarquía legal, y si trascendente es el cumplimiento de los plazos para dictar sentencia, no lo es menos la realización de la Visita Anual de Cárceles y Causas y su adecuada preparación con las relaciones de causas, que concentra la atención y expectativa de miles de reclusos y sus familias. En consecuencia, ambas actividades deben realizarse coordinadamente y no se puede admitir que alguna de ellas suponga la eliminación de la otra. Se trata de racionalizar la existencia de ambas ajustando en la mayor medida posible la coexistencia de ellas, procurando reducir al mínimo posible el tiempo en que las causas permanecen retiradas de los despachos de los magistrados;
ATENTO: a lo expuesto y lo establecido en el art. 239 inciso 2° de la Constitución de la República;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE:
1º.- Fijase un plazo máximo de 15 días para relacionar las causas que se retiran a tal efecto de los despachos de los magistrados, dándoles prioridad respecto a las otras causas en las que no está transcurriendo el término para sentenciar.-
2°.- En ocasión del retiro de los expedientes se proporcionará a los magistrados una constancia escrita con la fecha en que ello ocurre, a los efectos de posibilitar el control por parte de éstos.-
3°.- Deberá hacerse constar en las causas la fecha de retiro y devolución al despacho.-

4º.- Comuníquese a los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia penal de todo el pais y a los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.- 


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