SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA:
Ley 5393 (de 25/1/1916).- Ley 7371 (de 8/6/1921).- Ley 8673 (de 24/9/1930).- Ley 9435 (de 18/10/1934).-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA: 1956 – Circ. 17/56 SCJ –
Recomienda a los Tribunales y Juzgados en materia penal que al notificar sentencias que otorguen libertad condicional o suspensión condicional de la pena, hagan conocer a los penados las obligaciones impuestas por el art. 102 del Código Penal.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA:
Código del Proceso Penal - Art. 248 (Suspensión de la pena).- Capitulo II - De la suspensión condicional de la pena - Art. 331 (Competencia para la revocación de la suspensión condicional).- Art. 332 (Declaración de extinción del delito por la suspensión condicional).- Art. 333 (Oposición) - Capitulo IV - De las medidas de seguridad preventivas - Art. 345 (Vigilancia de la autoridad).-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA: 1991
Circ. 34/91 SCJ (21/6/91) Res 647/91 SCJ
Sobre errores y omisiones frecuentes constatados en expedientes que son elevados a la Corporación a efectos de la Consulta, y para la concesión de la Libertad Condicional y anticipada.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA: 1993
Circ. 5/93 SCJ (15/2/93)
Acordada 7179 del 15/2/93.
Recomienda a los Sres. Magistrados Penales, que previo a la elevación de los autos y al efectuar el informe previsto en el art. 328 C.P.P. (art. 21 Ley 15737) se proceda a efectuar un minucioso estudio sobre las condiciones de admisibilidad de la solicitud planteada (Acordada 7114) También deberá estudiarse en ocasión del informe previsto en el art. 327 del C.P.P., controlando especialmente que no esté pendiente el dictado de sentencia de unificación de pena o en el caso de registrar delito anterior con condena con suspensión condicional del cumplimiento de la pena, verificar que se haya procedido conforme al art. 4 Ley 5393 (art. 2 Ley 7371).-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: 1998
Circ. 72/98 del 30/11/98 (S.C.J.)
Acordada 7362 del 27/11/98 -
1.- La reducción del término de vigilancia para los penados a los que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a dos años contados desde el cese del arresto o de la libertad provisional en su caso.- 2.- A tales efectos, los Señores Jueces deberán, bajo su más seria responsabilidad administrativa, relevar los expedientes que se encuentren en las condiciones del numeral anterior y proceder conforme lo determina el artículo 332 del Código del Proceso Penal.- 3.- De la misma forma se actuará en los expedientes en que aún no se encuentren cumplidos los dos años de vigilancia, una vez que se llegue a dicho término.- 4.- Encomendar a División Servicios Inspectivos el control del cumplimento de la presente.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: 2000
Circ. 14/2000 del 24/5/2000 (DGSA)
La Comisión Asesora en materia penal efectuó el siguiente planteamiento: “Proveer de un resorte jurídico que haga aplicable la suspensión condicional de la pena, en caso de no poderse ubicar personalmente al justiciable. Entiende esta Comisión que como el instituto opera en beneficio del sentenciado, y como ya debió operar la notificación de la sentencia al procesado y a la Defensa, se podría entender la aceptación tácita del beneficio transcurrido 30 días de la última notificación de la sentencia (al procesado o defensa)”. En virtud de ello la Suprema Corte de Justicia resolvió acoger el mismo, sugiriendo a los Señores Magistrados que “al proveer, establezcan que el silencio del encausado se considere como aceptación del beneficio”.-
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