MENORES - NIÑOS Y ADOLESCENTES

MENORES: 1934
Código del Niño
Artículos 113 a 134.- Artículo 111.- (Creación del primer cargo de Juez Letrado de Menores).- Artículo 113.- (Competencia material originaria del Juez Le­trado de Menores).-

MENORES: 1942
Acordada 2024 - (Circ. 11 bis/42)
So­bre la transformación del Juzgado Letrado de Ha­cienda de 3º turno - en Juzgado Letrado de Menores de 2º turno.-

MENORES: 1951
Circ. 17 bis/51 Acordada 3077 SCJ (12/11/51) -
Se establecen los turnos de los Juz­gados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos y de los Juzgados Le­trados del Interior competentes en la materia.-

MENORES: 1979
Resolución Ministerial Interna Nº 3236/79 (5/12/79) - Instrucción General de Servicio Nº 12/79 (10/12/79) - Advierte a los Juzgados Letrados del In­terior que deberán dar estricto cumplimiento al Decreto 362/79 por el que se reglamenta la coordinación entre los Juzgados Letrados de Menores y el Consejo del Niño.-

MENORES: 1979
Decreto del Poder Ejecutivo 362/79 (20/6/79) -
Unifica criterios para lograr la coordinación efectiva en los Servicios que cumplen la Judica­tura de Menores y el Consejo del Niño, en particu­lar sobre la internación de los menores.-

MENORES: 1979
Ley 14.985 - Artículo 112 (28/12/79)
Crea­ción del Juzgado Letrado de Menores de 3º turno.-

MENORES: 1980
Circ. 25/80 20/5/80 Acordada 6533 SCJ (2/5/80)
Establece el régimen de tur­nos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º, 2º y 3º tur­nos.-

MENORES: 1980
Acordada 6539 SCJ (14/4/80) -
Establece la fe­cha de entrada en funcionamiento del Juzgado Le­trado de Menores de 3º turno.-

MENORES: 1980
Circ. 49/80 12/8/80 Acordada 6557 SCJ (25/7/80)
Creación del Registro Central de la Mi­noridad.-

MENORES: 1980
Circ. 77/80 29/12/80 Acordada 6584 SCJ (26/12/80)
Régimen de turnos de los Juzga­dos Le­trados de Menores de 1º a 4º turnos y de los Juz­gados Letrados del Interior competen­tes en la ma­teria.-

MENORES: 1980
Circ. 49/80 SCJ (12/8/80):
Crea el Regis­tro Central de la Minoridad que estará a cargo del Insti­tuto Técnico Forense, el que tendrá como co­metido el fi­chaje de todos los asuntos relativos a los menores en los que tenga intervención la Justicia Ordinaria.-

MENORES: 1980
Decreto del Poder Ejecutivo 415/80 (30/7/80) -
Dispone que el egreso de menores in­ternados en el Consejo del Niño deberá reali­zarse con orden del Juez competente.-

MENORES: 1980
Ley 15.085 (25/11/80) -
Creación del Juz­gado Letrado de Menores de 4º turno.-

MENORES: 1981
Circ. 11/81 11/3/81 Acordada 6592 SCJ (27/2/81)
Establece el régimen de su­brogación en­tre los Jueces Letrados de Menores de 1º a 4º tur­nos.-

MENORES: 1983
Decreto Ley 15.464 (6/9/83) – Artículo 67 -
Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Menores.- Decreto Ley 15.464 - Artículo 69 - Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Familia.- Decreto Ley 15.464 - Artículo 163 - Dispone la transformación de dos Juzgados Letra­dos de Menores en Juzgados Letrados de Familia.-

MENORES: 1983
Res. 1119/83 del COSUJU. (23/12/83) -
Dis­pone la trans­formación de los Juzgados Letrados de Me­nores de 3º y 4º turnos en Juzgados Letra­dos de Familia de 5º y 6º turnos.- Res. 1123/83 del COSUJU. (26/12/83) - Dis­pone el régimen de turnos de los Juzgados Letra­dos de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/84 (turnos de 7 días).- Res. 1145/84 del COSUJU. (3/1/84) - Modifica el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/84 (turnos quincenales).-

MENORES: 1985
Circ. 28/85 SCJ (26/7/85):
Se dis­pone que cuando los Sres. Magistrados dispongan la prohibi­ción de sa­lir del país a menores, in­diquen expresa­mente la fe­cha de nacimiento del menor y la circuns­tancia de que el cierre de fronteras se ex­tiende so­lamente hasta que el me­nor ad­quiera la mayo­ría de edad.-

MENORES: 1985
Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 - Artí­culo 67 - (18/6/85) -
Establece cual es la compe­tencia material de los Juzgados Letrados de Meno­res) (Tiene el mismo texto que el art. 67 del De­creto Ley 15.464.- Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 - Artí­culo 69 - (18/6/85) - Establece cual es la compe­tencia material de los Juzgados Letrados de Fami­lia. Tiene el mismo texto que el art. 69 del De­creto Ley 15.464.-

MENORES: 1986
Circ. 91/86 SCJ (5/12/86) Acordada 6907 del 5/12/86:
Artículo 9 Unificación general de turnos - Es­tablece el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º tur­nos a partir de 1987.-

MENORES: 1987
Circ. 15/87 SCJ (22/4/87):
Hace sa­ber a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior que cuando pongan a disposición de las autoridades del Consejo del Niño a menores de su jurisdicción, deberán adjuntar a la comu­nicación respectiva los antecedentes necesarios tales como, a vía de ejem­plo, los datos filiato­rios, el in­forme sobre las circunstancias que han dado motivo a la interna­ción, los relativos a la conducta, la salud psicofísica y el ambiente familiar, así como los demás que se considere convenientes.-

MENORES: 1990
ART. 358 de la ley 16.170 de 28/12/90
Trans­forma las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3º y 4º turnos, en Fiscalías Letradas de Meno­res de 1º y 2º turnos, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y co­rrectivos a que den lugar los hechos antisocia­les cometidos por menores, y las situa­ciones de aban­dono en las que entienden los Juz­gados Letra­dos de Menores.-

MENORES: 1990
Circ. 56/90 SCJ (9/8/90)
Reco­mienda a los Magistrados que cuando dispongan la remisión de un menor a Montevideo deberán poner el hecho en cono­cimiento de la Defensoría de Me­nores a los efectos del seguimiento del caso por los Señores Defensores.-

MENORES: 1990
Circ. 60/90 SCJ (14/8/90)
A solici­tud del Ministerio del Interior, los Seño­res Jue­ces en materia penal y de menores se absten­drán de en­viar personas para que sean exa­minadas en el Hospital Policial, el cual, por la normativa vi­gente, tiene por cometido especí­fico, la atención del funciona­rio policial, fa­miliares y personas a cargo del mismo.-

MENORES: 1990
Circ. 91/90 SCJ (24/12/90) Acor­dada 7085 del 24/12/90 -
Establece el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/91.-

MENORES: 1991
Circ. 30/91 SCJ (7/6/91) y 31/91 SCJ (12/6/91)
Resolución 291/91
Formula recomen­daciones a los Jueces competentes en ma­teria de menores, a cuya disposición se encuen­tren menores recluidos en dependencias del INAME - cuya lista se acompaña - para que con la mayor urgencia se sirvan analizar la situación de los mismos, deter­minen si deben permanecer reclui­dos, y dispongan las medidas que crean del caso).- Con­troles.- 1992 Circ. 8/92 DGSA (19/3/92) Reitera cumpli­miento de Circ. 31/91 - 1992 Circ. 30/92 SCJ (6/5/92) Rei­tera el cum­plimiento de las Circ. 30 y 31 del 1991.- 1991 Circ. 36/91 DGSA (28/8/91) Hace saber la re­solución 1010/91 del 26/8/91 que dispone rei­terar cumpli­miento de Circ. 31/91 de la S.C.J. y re­comendar a los Jueces Letrados del Interior que cuando dispongan la internación de un menor en de­pendencias del INAME (Montevideo), deleguen en los Jueces Letrados de Menores de Montevideo de­terminadas facultades; recomienda efectuar la misma recomendación a los Jueces Letrados de Meno­res de Montevideo, cuando dispongan interna­ciones en el Interior.-

MENORES: 1991
Circ. 7/91 SCJ (26/2/91)
Nota del INAME dando cuenta de la falta de aplicación del art. 178 del Código del Niño por la cual pone a cargo de los Señores Jueces de Paz la comunicación al INAME de las inscripciones de nacimientos de meno­res en la sede de sus respectivas circunscripcio­nes te­rritoriales de los Magistra­dos a fin de que el or­ganismo, promueva de ofi­cio las investigacio­nes de paternidad pertinen­tes.-

MENORES: 1991
Circ. 81/91 SCJ (25/11/91) Acor­dada 7122 (22/11/91)
Se establece el régimen de competen­cia según la materia de los Juzgados Le­trados del Interior y la nómina de Juzgados Letra­dos del In­terior competentes en materia de menores - Se de­finen como asuntos de menores los estable­cidos en el art. 67 de la ley 15.750 - Establece que el ré­gimen de apelación y segunda instancia en materia de menores se regirá por el artículo 324 de la ley 16.226.-

MENORES: 1991
Ley 16.226 - Artículo 324 (22/10/91)
Esta­blece el régimen de apelación en materia de me­nores.- Ley 16.320 - Artículo 373 - (Se sustituye el artículo 67 de la Ley 15.750/85 relativo a la com­petencia de los Juzgados Letrados de Meno­res).- Artículo 375 (16/10/92) - Hace competentes a los Juzgados Letrados de Fami­lia en materia de Meno­res abandonados, mediante la agre­gación de dos incisos al artículo 69 de la ley or­gánica de la Judicatura 15.750.- Ley 16.320 - Artículo 379 (16/10/92) - Deter­mina que los Jueces de Paz del Interior tie­nen competencia de urgencia en materia de guarda, vi­sita y pensión alimenticia de menores - NOTA: la recopilación incluye los arts. del C.G.P. citados por el mencionado artículo.-

MENORES: 1992
Circ. 11/92 SCJ (28/2/92).-
Conve­nio con el Reino de España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para Menores y re­conocimiento y ejecución de decisiones y tran­sacciones judiciales relativas a alimentos.-

MENORES: 1992
Circ. 15/92 SCJ (9/3/92) Acordada 7137 (9/3/92)
Determina que en Turismo de 1992 estará de turno el Juzgado Letrado de Menores de 2º turno.-

MENORES: 1992
Circ. 19/92 SCJ (26/3/92) Acordada 7138 (25/3/92)
Agrega como inc. 2do. Del art. 9º de la Acordada 6907 de 5/12/86 establece un régimen alter­nado de turnos en la se­mana de turismo de cada año, para los Juzgados Le­trados de Menores de 1º y 2º turno - Se define la semana de turismo comprendida entre el domingo inicial hasta el sábado siguiente inclusive.-

MENORES: 1992
Circ. 85/92 SCJ (31/12/92) Acor­dada 7176 (31/12/92)
Es­tablece un régimen de urgencia de turnos de los Jueces Letrados de Fa­milia de Monte­video, entre el 1º y el 31 de enero de 1993, en materia de menores abandona­dos.-

MENORES: 1993
Circ. 17/93 SCJ (19/3/93) Acordada 7183 del 19/3/93)
Se establece un régimen de vi­sita anual de establecimientos de internación de meno­res infractores y de visita anual de cau­sas de me­nores internados.-

MENORES: 1993 Circ. 7/93 SCJ (16/2/93) Acordada 7178 del 12/2/93.
Menores materialmente abandonados :1º) Para determinar la competencia de los Juzgados de Familia se tendrá en cuenta la fecha en que la autoridad judicial, administrativa o policial tomó conocimiento de la existencia de un menor en las condiciones previstas en los vistos de la presente Acordada.- 2º) A esos efectos los Juzgados de Familia conocerán por turnos consecutivos, según planilla que se adjunta, la que tendrá carácter anual. 3º) Los Juzgados que ya hubieran tomado conocimiento de la existencia de menores materialmente abandonados, conforme a lo previsto en la Acordada 7176 de 31/12/92, seguirán conociendo en dichos asuntos hasta la finalización de los mismos.- 4º) En los Departamentos del interior del país los Juzgados conocerán por turnos decenales, según planilla de turnos vigente (Acordadas 7122 y 7126 de 22/11/91 y 2/12/91, respectivamente).- 5º) Esta Acordada entrará en vigencia el 16/2/93.-

MENORES: 1993
Circ. 90/93 SCJ (18/10/93) Acor­dada 7199 del 18/10/93
Se modifica el régimen de tur­nos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º tur­nos.- Modifica art. 9º de la Acordada 6907 de 5/12/86 en la redacción dada por las Acordadas 7085 y 7138.-

MENORES: 1994
Circ. 15/94 SCJ (9/3/94)
Nota del Comité Organizador del Grupo de Trabajo sobre ni­ños y adolescentes privados de libertad.-

MENORES: 1994
Circ. 45/94 SCJ (7/6/94)
Reco­mienda a los Jueces que cuando dispongan la in­ternación en el INAME realicen una comunicación directa a ese organismo individual por cada me­nor en la que conste el motivo de la medida adoptada y si la misma se cumplirá con medida de seguridad, datos personales del menor; asimismo recomienda la sus­tanciación previa del expe­diente de dicho menor y recepción previa en au­diencia al que se aplicará la medida.- A los Jueces en materia de Familia re­comienda que cuando tomen intervención en materia de menores materialmente abandonados, en principio procedan a su internación en el Instituto de Legi­timación Adoptiva y Adopciones del INAME.-

MENORES: 1994
Circ. 54/94 SCJ (29/7/94) Acordada 7236 del 29/7/94:
Ordenamiento de normas en mate­ria de menores infractores.-

MENORES: 1995
Circ. 59/95 SCJ (20/9/95) Acordada 7268 del 18/9/95-
Sin perjuicio de las obligaciones reglamentadas por la Acordada Nº 6.850, los Defensores de Oficio de Menores de toda la República deberán concurrir a los locales donde se encuentren internados los menores infractores por ellos defendidos, por lo menos seis veces por año.- Esta obligación está referida en Montevideo a los menores internados con Medidas de Seguridad Educativas y en el Interior a los internados por cualquier Acto Infraccional.- Deberán dejar constancia de su visita en Libros de Asistencia que la Dirección General de Servicios de Asistencia Letrada de Oficio proporcionará al Instituto Nacional del Menor en los que se asentará además de la fecha y hora de la asistencia, la identidad del menor o menores visitados.- La Dirección General de Servicios de Asistencia Letrada de Oficio ejercerá el contralor de estas obligaciones y en caso de constatarse omisiones serán puestas en conocimiento de esta Corporación por intermedio de la D. General de los Servicios Administrativos.-

MENORES: 1995
Circ. 76/95 SCJ (15/12/95):
Nota del INAME informando que en cumplimiento de lo esta­blecido en el inc. 3º del art. 114 del Có­digo del Niño, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley Nº 16.707 del 12/7/95, dispone de las respues­tas adecuadas, particularmente loca­tivas, para la reeducación de menores infracto­res internados con medidas de seguridad.-

MENORES: 1995
Ley Nº 16707/95 DE SEGURIDAD CIU­DADANA - Arts. 25, 33 y 37
Art. 25: Se sustituye el art. 114 del Código del Niño - Art. 33: Dispone que el Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educa­ción y Cul­tura y otros organismos, la aplicación de políti­cas de prevención y educación relacio­nadas con los problemas de la juventud - Art. 37: Se crea en cada departamento de la República una Comisión Ho­noraria de Promoción de la Infan­cia en Situación de Riesgo.-

MENORES: 1995
Res 78/95 de la DGSA (8/2/95) -
Dispone que los Juzgados Letrados de Menores y la Oficina Central de Notificaciones deberán coordi­nar el procedimiento correspon­diente para que las notificaciones se realicen de acuerdo a la Acor­dada 4332/66.-

MENORES: 1996
Circ. 30/96 SCJ (14/5/96) -
Hace saber que el INAME informó que dispone de las res­puestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de menores infractores in­ternados con medidas de seguridad.-

MENORES: 1996
Circ. 6/96 SCJ (16/2/96) Acor­dada 7275 del 16/2/96).-
Visita de establecimien­tos de menores infractores con me­didas de seguridad.-

MENORES: 1996
Circ. 84/96 SCJ (11/11/96) Acor­dada 7307 del 8/11/96:
Se efectúa un ordena­miento de las pautas a las cuales deberá ajus­tarse el proce­dimiento jurisdiccional en materia de menores en situación de abandono moral o ma­terial.-

MENORES: 1996
Circ. 85/96 SCJ (8/11/96) Acordada 7308 del 8/11/96:
Distribución de asuntos y ejecu­ción de sentencias en materia de menores. Los Juz­gados Letrados de Menores conocerán en las infrac­ciones cometidas y otros asuntos ini­ciados durante los respectivos turnos, conforme las normas de los arts. 41 a 43 del C.P.P.. El mismo criterio se aplicará respecto a los Tribu­nales de Familia que deban intervenir.- Cometi­dos de los Jueces en la etapa de la ejecución.-

MENORES:
1997 Circ. 79/97 SCJ (13/11/97)
Resolu­ción de la Corporación solicitando a los Jueces con competencia en materia de menores de todo el país y en general a todos los que reabren causas de otras jurisdicciones, dar cuenta de las medidas que se adopten al Juzgado de origen. En cumpli­miento de la misma resolución, se reitera la vi­gencia de la Circular 45/94 del 7/6/94 en cuanto al envío de antecedentes.-

MENORES: 1998
Circ. 58/98 SCJ (21/9/98) Acordada 7358 del 21/9/98.-
Disponer que los Juzgados Letrados de Menores mantengan su competencia en todos los casos - con o sin medida de seguridad educativa - en que por propia decisión o por remisión de un Juzgado del Interior se interna un menor en el Complejo Berro del Instituto Nacional del Menor.- En tales casos actuarán los Señores Defensores de Oficio que por turno correspondan a dichas Sedes.-

MENORES: 1999
Circ. 85/99 SCJ (13/12/99) :
Se hace saber una relación de errores que se han apreciado en la compulsa de los legajos que fueran remitidos por los Juzgados de toda la República en ocasión de la Visita de Menores.- * 2000 Circ. 70/2000 SCJ (18/10/2000) Reitera el cumplimiento de la Circulare 85/99.-

MENORES: 2000
Res SCJ N° 284/00/12 del 05/06/2000.
Reglamenta la actividad de los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a Magistrados en materia de Menores).

MENORES: 2002
Circ. 43/2002 SCJ (16/5/2002) Acordada 7454 del 15/5/2002:
Transforma el cargo de Juez Letrado Suplente en Juez Letrado de la Capital y crea el Juzgado Letrado de Menores de 3º turno.-

MENORES: 2002
Circ. 44/2002 SCJ (16/5/2002) Acordada 7455 del 15/5/2002:
Asignación de los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a los Juzgados Letrados de Menores de la capital.- (ver Resoluciones Nº 293 del 30/8/96, 535 del 12/11/99 y 284 del 5/6/2000 referente a los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo).-

MENORES: 2004
Circ. 21/2004 DGSA (26/3/2004)
Se comunica a los Jueces Letrados del Interior del país la vigencia del artículo 114 del Código del Niño en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 16.707 del 12/7/95, que dice: “Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado: el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo, al Juez de turno del lugar de internación.-

MENORES: 2004 Circ. 52/2004 DGSA (10/6/2004) Acordada 7517 del 7/6/2004)
Garantías y derechos de menores infractores o en conflicto con la ley penal . Complemento de las Acordadas 7236 y 7308.-

MENORES: 2004
Circ. 55/2004 DGSA (21/6/2004) Acordada 7520 del 16/6/2004:
Modifica el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de la capital y de los Tribunales de Apelaciones de Familia que entienden en los asuntos que aquellos elevan.- Turnos semanales en coincidencia con los turnos de las Sedes Penales.-

MENORES:
CONSTITUCION: Arts. 12 - 15 - 17 - 18 - 20 - 21 - 22 - 26 y 43.- CODIGOS: CODIGO CIVIL: art. 44 - CODIGO PENAL: Artículos 1 - 2 - 34 - 92 - 93 - 94 y 96 - CPP: Art. 245 - CGP - Ar­tículos 99 y 343.7.- LEY 15164: de aprobación de la Convención so­bre la eliminación de todas las formas de discri­minación contra la mujer, Convención aprobada por la Asam­blea General de la Naciones Unidas el 18/12/79.- Página 17 de la publicación “Derechos” de la Su­prema Corte de Justicia.- LEYES: LEY 16.137: de aprobación de la Con­vención de los derechos del niño, adoptada en la ciudad de Nueva York el día 6/12/89.- Pagina 5 de la publi­cación “Derechos” de la Suprema Corte de Justi­cia.- LEY 16.226: Sobre apelación y segunda instan­cia en materia de menores - Está incorporada por or­den cronológico en la presente recopilación.-

NIÑOS Y ADOLESCENTES 2006 Circ. 35/2006 DGSA (6/5/2006):
Por Mandato verbal de fecha 3/4/2006 año aprobó el informe de la Comisión Asesora en Materia Familia que se transcribe:

NIÑOS Y ADOLESCENTES 2006 Circ. 52/2006 DGSA (20/6/2006):
Se resolvió compartir el criterio sustentado por el señor Director de la Defensoría de Oficio de Familia respecto a la preceptividad de la asistencia letrada a los padres o responsables de niños y adolescentes en la competencia de urgencia prevista por el art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a que: “...los padres o responsables del niño o adolescente no son partes en el proceso, cuyo único objeto y como una especie de medida cautelar es la protección de los derechos de éstos últimos. Por tal motivo los padres, tutores o responsables comparecen en calidad de representantes legales de los niños y adolescentes y no puede existir en dicho procedimiento de urgencia una contienda entre los derechos de ambos que amerite asistencia letrada por intermedio de la Defensa Pública a todos ellos. Y tanto es así que los únicos derechos que serán tenidos en cuenta en dicho procedimiento son los de los niños y adolescentes. La asistencia letrada para la comparecencia en audiencia por parte de los padres, tutores o responsables en forma preceptiva no es procedente, y menos aún es procedente la asignación de un Defensor de Oficio a esas personas en la persona de un Defensor del Estado...”, y dispuso su difusión por este medio:

MENORES: 2007 Circ. 7/2007 (8/2/2007
La Suprema Corte de Justicia por resolución Nº 732/05/42 designó al Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, Dr. Ricardo C. PÉREZ MANRIQUE, como Juez de Enlace en Uruguay para trabajar en el marco de la Red de Jueces de la Haya y como nexo con IberRed.

MENORES: 2007
Circ. 76/2007 DGSA 31/7/2007
Se dispuso por resolución Nº 57/07 de fecha 25/7/2007, reiterar el numeral 3º de la circular 45/94 de fecha 7/6/94, el que a continuación se transcribe:
“3º Recomendar a los señores Jueces de Paz del Interior que cuando intervengan en situaciones de urgencia en materia de menores, se ciñan estrictamente al marco legal (art. 379, Ley Nº 16.320), sin adoptar decisiones de otra naturaleza”.-

MENORES: 2007 Circ. 77/2007 31/7/2007
De acuerdo a lo solicitado por el Dr. Ricardo PEREZ MANRIQUE, en su carácter de Juez de Enlace respecto a la Sustracción de Niños y Adolescentes, a fin de complementar la circular Nº 7/07 de fecha 8/2/2007, en lo que refiere al trámite para solicitar a un Estado extranjero la restitución de un niño o adolescente ya sea por la Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores ratificada por Ley Nº 17.735 de 17/2/2001, vigente desde el 30/9/2001 o por el convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores ratificado por Ley Nº 17.109 de 21/5/99, vigente desde el 1º/2/2000, no es necesario promover trámite judicial alguno, debiendo tramitarse la solicitud a través de la Autoridad Central dependiente del Ministerio de Educación y Cultura (teléfonos 915.88.36, 915-88.80) a quien se le solicitarán los respectivos formularios.-

NIÑOS Y ADOLESCENTES 2007 Circ. 135/2007 DGSA (13/12/2007) Acordada 7613 del 10/12/2007:
1°.- Modificar el criterio que se difundió por la circular n° 52/2006 de 20/6/2006 y adoptar de aquí en más, el que se dirá en la presente.-
2º.- En los casos en que el Magistrado interviniente estimare que los derechos de los citados y/o conducidos a audiencias en los Juzgados competentes en la materia, por imperio de las disposiciones del art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, en alguna medida se verían afectados por lo que se debata o decida en esas audiencias o instancias posteriores, deberán comparecer con asistencia letrada ya sea ésta particular o Pública. Tal circunstancia deberá hacerse constar en la citación u orden de conducción pertinente.-
3°.- Como consecuencia de lo que se dispone, los letrados patrocinantes en el caso deberán tener acceso a las actuaciones, siempre que no se hayan dispuesto medida o medidas reservadas que no deban ser publicitadas.-

NIÑOS Y ADOLESCENTES 2008 Circ. 58/2008 DGSA (12/5/2008) Acordada 7628 del 7/5/2008:
Por resolución de fecha 31/3/2008 la Suprema Corte de Justicia acordó suscribir un convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) relativo al procedimiento a seguir en caso de entrega de niños y adolescentes previstos en el Código de la Niñez y Adolescencia.-

NIÑOS Y ADOLESCENTES: 2009
Circ. 159/2009 DGSA Acordada 7672:
1°.- Los Juzgados de Adolescentes, Familia Especializados y Familia podrán de oficio o a solicitud de parte, derivar a niños, niñas o adolescentes al DAD (Dispositivo de Asesoramiento y Diagnóstico creado en el Marco del Convenio de Cooperación entre el Poder Judicial y la Junta Nacional de Drogas y el Convenio interinstitucional entre el Poder Judicial, el INAU, la Junta Nacional de Drogas y ASSE, con la finalidad de asesorar a los Jueces de Familia Especializados, Familia y Adolescentes en relación a los niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de sustancias psicoactivas, así como apoyo y orientación a las familias); remitiendo testimonio de los antecedentes y sin que ello implique suspensión del proceso. Asimismo, los Juzgados Letrados con las competencias referidas y que pertenezcan al área metropolitana (departamentos de Canelones, Maldonado y San José) accederán al dispositivo, coordinando para el traslado de los involucrados a Montevideo, con los Centros departamentales de INAU.-
2°.- El DAD deberá enviar informe a la Sede solicitante en un plazo de quince días, los que se contarán a partir de la primera entrevista con el joven y su familia, realizando la evaluación y sugerencias que estime pertinentes, y sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo que se haya ordenado y de las derivaciones que se pudieran adelantar.-

NIÑOS Y  ADOLESCENTES: 2014
Circ. 16/2013 DGSA (19/2/2013)         
Remitie adjunto a la presente fotocopia de la nota cursada por los señores Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia de 1° y 2° turnos, en cuanto a la preocupación generada a partir de lo que consideran importantes yerros en los trámites de adolescentes infractores de la ley penal, para su conocimiento.-
Montevideo, 10 de diciembre de 2014.
Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Larrieux.-
Los abajo firmantes, Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia de Primer y Segundo Turno, se dirigen a Ud. y por su intermedio a la Corporación, haciendo saber la preocupación que se genera a partir de lo que consideramos importantes yerros en los trámites de adolescentes infractores a la ley penal.
Como es sabido, con la entrada en vigencia de la ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), se instauró un proceso por audiencia para los casos en que se sospecha la infracción a la ley penal por parte de un adolescente.
El primer acto procesal es la llamada "audiencia preliminar" en la que deben estar presentes cuatro sujetos procesales, a saber Juez, Fiscal, Adolescente y su Defensor. Al iniciarse la misma, debe hacerse saber al adolescente en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten durante el proceso.
La presencia de estos cuatro sujetos es requisito de validez, entendiendo los suscritos que ante la clara redacción de los artículos 76 y 108 del Código, la ausencia de los mismos supone la nulidad del acto.
Incluso, ante la imposibilidad del Defensor privado de comparecer a esta audiencia u otras del programa procesal, la ley dispone la subrogación por Defensor Público.
Claro está, la propia ley refiere a la circunstancia a evitar de la comparecencia concomitante del adolescente junto a la víctima o testigos de casos graves, por lo que es aceptado como práctica corriente que el adolescente abandone momentáneamente la sala mientras se recibe la declaración de aquellos.
A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores, preocupa a los suscritos que varias Sedes de primera instancia, particularmente en el interior de la República, se instruyen casos como si fueran presumarios penales de adultos, con prácticas que remedan la década de los ochenta del siglo pasado, antes de la vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la reforma del artículo 113 CPP, lo que lleva a constatar: -
Se diligencia la prueba testimonial previo a la designación de Defensor, verificándose este acto sólo previo a la declaración del Adolescente. Generalmente la práctica demuestra que esa prueba es decisiva a la hora de la sentencia definitiva.
- No se deja constancia en todos los casos de haberse informado al Adolescente sobre motivos de la detención ni qué derechos le asisten.
- No se verifica un único acto "audiencia preliminar" sino que se redactan actas separadas, a veces con distinto tipo de escritura lo que denota que se reciben en lugares y por personas diferentes, siendo incongruente con la unidad del acto y la presencia en más de un lugar de los sujetos procesales.
— Se utilizan expresiones como "audiencia ratificatoria" o se interroga al Adolescente sobre si "ratifica lo declarado ante la policía", lo cual es violatorio del artículo 76 citado.
— Se deja constancia de haberse informado al adolescente sobre lo que dispone el artículo 126 CPP, norma inaplicable.
- Cuando la Sede tiene competencia Penal y de Adolescentes, se tramitan presumarios que culminan con una resolución única que dispone en sus numerales enjuiciamientos de adultos y adolescentes, vulnerándose el proceso en audiencia.
- Las Defensas Públicas asumen su rol en la inmensa mayoría de los casos. Es llamativo que en apelaciones automáticas se detecten nulidades o se llegue a pronunciamientos absolutorios por falta de prueba sin que los Sres. Defensores hayan asumido mínima actitud procesal de contestación ante la pretensión de la Fiscalía o de critica de las sentencias de primera instancia

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