Código del Niño
Artículos 113 a 134.- Artículo 111.- (Creación del primer cargo de Juez Letrado de Menores).- Artículo 113.- (Competencia material originaria del Juez Letrado de Menores).-
MENORES: 1942
Acordada 2024 - (Circ. 11 bis/42)
Sobre la transformación del Juzgado Letrado de Hacienda de 3º turno - en Juzgado Letrado de Menores de 2º turno.-
MENORES: 1951
Circ. 17 bis/51 Acordada 3077 SCJ (12/11/51) -
Se establecen los turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos y de los Juzgados Letrados del Interior competentes en la materia.-
MENORES: 1979
Resolución Ministerial Interna Nº 3236/79 (5/12/79) - Instrucción General de Servicio Nº 12/79 (10/12/79) - Advierte a los Juzgados Letrados del Interior que deberán dar estricto cumplimiento al Decreto 362/79 por el que se reglamenta la coordinación entre los Juzgados Letrados de Menores y el Consejo del Niño.-
MENORES: 1979
Decreto del Poder Ejecutivo 362/79 (20/6/79) -
Unifica criterios para lograr la coordinación efectiva en los Servicios que cumplen la Judicatura de Menores y el Consejo del Niño, en particular sobre la internación de los menores.-
MENORES: 1979
Ley 14.985 - Artículo 112 (28/12/79)
Creación del Juzgado Letrado de Menores de 3º turno.-
MENORES: 1980
Circ. 25/80 20/5/80 Acordada 6533 SCJ (2/5/80)
Establece el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º, 2º y 3º turnos.-
MENORES: 1980
Acordada 6539 SCJ (14/4/80) -
Establece la fecha de entrada en funcionamiento del Juzgado Letrado de Menores de 3º turno.-
MENORES: 1980
Circ. 49/80 12/8/80 Acordada 6557 SCJ (25/7/80)
Creación del Registro Central de la Minoridad.-
MENORES: 1980
Circ. 77/80 29/12/80 Acordada 6584 SCJ (26/12/80)
Régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º a 4º turnos y de los Juzgados Letrados del Interior competentes en la materia.-
MENORES: 1980
Circ. 49/80 SCJ (12/8/80):
Crea el Registro Central de la Minoridad que estará a cargo del Instituto Técnico Forense, el que tendrá como cometido el fichaje de todos los asuntos relativos a los menores en los que tenga intervención la Justicia Ordinaria.-
MENORES: 1980
Decreto del Poder Ejecutivo 415/80 (30/7/80) -
Dispone que el egreso de menores internados en el Consejo del Niño deberá realizarse con orden del Juez competente.-
MENORES: 1980
Ley 15.085 (25/11/80) -
Creación del Juzgado Letrado de Menores de 4º turno.-
MENORES: 1981
Circ. 11/81 11/3/81 Acordada 6592 SCJ (27/2/81)
Establece el régimen de subrogación entre los Jueces Letrados de Menores de 1º a 4º turnos.-
MENORES: 1983
Decreto Ley 15.464 (6/9/83) – Artículo 67 -
Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Menores.- Decreto Ley 15.464 - Artículo 69 - Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Familia.- Decreto Ley 15.464 - Artículo 163 - Dispone la transformación de dos Juzgados Letrados de Menores en Juzgados Letrados de Familia.-
MENORES: 1983
Res. 1119/83 del COSUJU. (23/12/83) -
Dispone la transformación de los Juzgados Letrados de Menores de 3º y 4º turnos en Juzgados Letrados de Familia de 5º y 6º turnos.- Res. 1123/83 del COSUJU. (26/12/83) - Dispone el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/84 (turnos de 7 días).- Res. 1145/84 del COSUJU. (3/1/84) - Modifica el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/84 (turnos quincenales).-
MENORES: 1985
Circ. 28/85 SCJ (26/7/85):
Se dispone que cuando los Sres. Magistrados dispongan la prohibición de salir del país a menores, indiquen expresamente la fecha de nacimiento del menor y la circunstancia de que el cierre de fronteras se extiende solamente hasta que el menor adquiera la mayoría de edad.-
MENORES: 1985
Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 - Artículo 67 - (18/6/85) -
Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Menores) (Tiene el mismo texto que el art. 67 del Decreto Ley 15.464.- Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 - Artículo 69 - (18/6/85) - Establece cual es la competencia material de los Juzgados Letrados de Familia. Tiene el mismo texto que el art. 69 del Decreto Ley 15.464.-
MENORES: 1986
Circ. 91/86 SCJ (5/12/86) Acordada 6907 del 5/12/86:
Artículo 9 Unificación general de turnos - Establece el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir de 1987.-
MENORES: 1987
Circ. 15/87 SCJ (22/4/87):
Hace saber a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior que cuando pongan a disposición de las autoridades del Consejo del Niño a menores de su jurisdicción, deberán adjuntar a la comunicación respectiva los antecedentes necesarios tales como, a vía de ejemplo, los datos filiatorios, el informe sobre las circunstancias que han dado motivo a la internación, los relativos a la conducta, la salud psicofísica y el ambiente familiar, así como los demás que se considere convenientes.-
MENORES: 1990
ART. 358 de la ley 16.170 de 28/12/90
Transforma las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3º y 4º turnos, en Fiscalías Letradas de Menores de 1º y 2º turnos, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores.-
MENORES: 1990
Circ. 56/90 SCJ (9/8/90)
Recomienda a los Magistrados que cuando dispongan la remisión de un menor a Montevideo deberán poner el hecho en conocimiento de la Defensoría de Menores a los efectos del seguimiento del caso por los Señores Defensores.-
MENORES: 1990
Circ. 60/90 SCJ (14/8/90)
A solicitud del Ministerio del Interior, los Señores Jueces en materia penal y de menores se abstendrán de enviar personas para que sean examinadas en el Hospital Policial, el cual, por la normativa vigente, tiene por cometido específico, la atención del funcionario policial, familiares y personas a cargo del mismo.-
MENORES: 1990
Circ. 91/90 SCJ (24/12/90) Acordada 7085 del 24/12/90 -
Establece el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos a partir del 1º/2/91.-
MENORES: 1991
Circ. 30/91 SCJ (7/6/91) y 31/91 SCJ (12/6/91)
Resolución 291/91
Formula recomendaciones a los Jueces competentes en materia de menores, a cuya disposición se encuentren menores recluidos en dependencias del INAME - cuya lista se acompaña - para que con la mayor urgencia se sirvan analizar la situación de los mismos, determinen si deben permanecer recluidos, y dispongan las medidas que crean del caso).- Controles.- 1992 Circ. 8/92 DGSA (19/3/92) Reitera cumplimiento de Circ. 31/91 - 1992 Circ. 30/92 SCJ (6/5/92) Reitera el cumplimiento de las Circ. 30 y 31 del 1991.- 1991 Circ. 36/91 DGSA (28/8/91) Hace saber la resolución 1010/91 del 26/8/91 que dispone reiterar cumplimiento de Circ. 31/91 de la S.C.J. y recomendar a los Jueces Letrados del Interior que cuando dispongan la internación de un menor en dependencias del INAME (Montevideo), deleguen en los Jueces Letrados de Menores de Montevideo determinadas facultades; recomienda efectuar la misma recomendación a los Jueces Letrados de Menores de Montevideo, cuando dispongan internaciones en el Interior.-
MENORES: 1991
Circ. 7/91 SCJ (26/2/91)
Nota del INAME dando cuenta de la falta de aplicación del art. 178 del Código del Niño por la cual pone a cargo de los Señores Jueces de Paz la comunicación al INAME de las inscripciones de nacimientos de menores en la sede de sus respectivas circunscripciones territoriales de los Magistrados a fin de que el organismo, promueva de oficio las investigaciones de paternidad pertinentes.-
MENORES: 1991
Circ. 81/91 SCJ (25/11/91) Acordada 7122 (22/11/91)
Se establece el régimen de competencia según la materia de los Juzgados Letrados del Interior y la nómina de Juzgados Letrados del Interior competentes en materia de menores - Se definen como asuntos de menores los establecidos en el art. 67 de la ley 15.750 - Establece que el régimen de apelación y segunda instancia en materia de menores se regirá por el artículo 324 de la ley 16.226.-
MENORES: 1991
Ley 16.226 - Artículo 324 (22/10/91)
Establece el régimen de apelación en materia de menores.- Ley 16.320 - Artículo 373 - (Se sustituye el artículo 67 de la Ley 15.750/85 relativo a la competencia de los Juzgados Letrados de Menores).- Artículo 375 (16/10/92) - Hace competentes a los Juzgados Letrados de Familia en materia de Menores abandonados, mediante la agregación de dos incisos al artículo 69 de la ley orgánica de la Judicatura 15.750.- Ley 16.320 - Artículo 379 (16/10/92) - Determina que los Jueces de Paz del Interior tienen competencia de urgencia en materia de guarda, visita y pensión alimenticia de menores - NOTA: la recopilación incluye los arts. del C.G.P. citados por el mencionado artículo.-
MENORES: 1992
Circ. 11/92 SCJ (28/2/92).-
Convenio con el Reino de España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para Menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos.-
MENORES: 1992
Circ. 15/92 SCJ (9/3/92) Acordada 7137 (9/3/92)
Determina que en Turismo de 1992 estará de turno el Juzgado Letrado de Menores de 2º turno.-
MENORES: 1992
Circ. 19/92 SCJ (26/3/92) Acordada 7138 (25/3/92)
Agrega como inc. 2do. Del art. 9º de la Acordada 6907 de 5/12/86 establece un régimen alternado de turnos en la semana de turismo de cada año, para los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turno - Se define la semana de turismo comprendida entre el domingo inicial hasta el sábado siguiente inclusive.-
MENORES: 1992
Circ. 85/92 SCJ (31/12/92) Acordada 7176 (31/12/92)
Establece un régimen de urgencia de turnos de los Jueces Letrados de Familia de Montevideo, entre el 1º y el 31 de enero de 1993, en materia de menores abandonados.-
MENORES: 1993
Circ. 17/93 SCJ (19/3/93) Acordada 7183 del 19/3/93)
Se establece un régimen de visita anual de establecimientos de internación de menores infractores y de visita anual de causas de menores internados.-
MENORES: 1993 Circ. 7/93 SCJ (16/2/93) Acordada 7178 del 12/2/93.
Menores materialmente abandonados :1º) Para determinar la competencia de los Juzgados de Familia se tendrá en cuenta la fecha en que la autoridad judicial, administrativa o policial tomó conocimiento de la existencia de un menor en las condiciones previstas en los vistos de la presente Acordada.- 2º) A esos efectos los Juzgados de Familia conocerán por turnos consecutivos, según planilla que se adjunta, la que tendrá carácter anual. 3º) Los Juzgados que ya hubieran tomado conocimiento de la existencia de menores materialmente abandonados, conforme a lo previsto en la Acordada 7176 de 31/12/92, seguirán conociendo en dichos asuntos hasta la finalización de los mismos.- 4º) En los Departamentos del interior del país los Juzgados conocerán por turnos decenales, según planilla de turnos vigente (Acordadas 7122 y 7126 de 22/11/91 y 2/12/91, respectivamente).- 5º) Esta Acordada entrará en vigencia el 16/2/93.-
MENORES: 1993
Circ. 90/93 SCJ (18/10/93) Acordada 7199 del 18/10/93
Se modifica el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de 1º y 2º turnos.- Modifica art. 9º de la Acordada 6907 de 5/12/86 en la redacción dada por las Acordadas 7085 y 7138.-
MENORES: 1994
Circ. 15/94 SCJ (9/3/94)
Nota del Comité Organizador del Grupo de Trabajo sobre niños y adolescentes privados de libertad.-
MENORES: 1994
Circ. 45/94 SCJ (7/6/94)
Recomienda a los Jueces que cuando dispongan la internación en el INAME realicen una comunicación directa a ese organismo individual por cada menor en la que conste el motivo de la medida adoptada y si la misma se cumplirá con medida de seguridad, datos personales del menor; asimismo recomienda la sustanciación previa del expediente de dicho menor y recepción previa en audiencia al que se aplicará la medida.- A los Jueces en materia de Familia recomienda que cuando tomen intervención en materia de menores materialmente abandonados, en principio procedan a su internación en el Instituto de Legitimación Adoptiva y Adopciones del INAME.-
MENORES: 1994
Circ. 54/94 SCJ (29/7/94) Acordada 7236 del 29/7/94:
Ordenamiento de normas en materia de menores infractores.-
MENORES: 1995
Circ. 59/95 SCJ (20/9/95) Acordada 7268 del 18/9/95-
Sin perjuicio de las obligaciones reglamentadas por la Acordada Nº 6.850, los Defensores de Oficio de Menores de toda la República deberán concurrir a los locales donde se encuentren internados los menores infractores por ellos defendidos, por lo menos seis veces por año.- Esta obligación está referida en Montevideo a los menores internados con Medidas de Seguridad Educativas y en el Interior a los internados por cualquier Acto Infraccional.- Deberán dejar constancia de su visita en Libros de Asistencia que la Dirección General de Servicios de Asistencia Letrada de Oficio proporcionará al Instituto Nacional del Menor en los que se asentará además de la fecha y hora de la asistencia, la identidad del menor o menores visitados.- La Dirección General de Servicios de Asistencia Letrada de Oficio ejercerá el contralor de estas obligaciones y en caso de constatarse omisiones serán puestas en conocimiento de esta Corporación por intermedio de la D. General de los Servicios Administrativos.-
MENORES: 1995
Circ. 76/95 SCJ (15/12/95):
Nota del INAME informando que en cumplimiento de lo establecido en el inc. 3º del art. 114 del Código del Niño, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley Nº 16.707 del 12/7/95, dispone de las respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de menores infractores internados con medidas de seguridad.-
MENORES: 1995
Ley Nº 16707/95 DE SEGURIDAD CIUDADANA - Arts. 25, 33 y 37
Art. 25: Se sustituye el art. 114 del Código del Niño - Art. 33: Dispone que el Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura y otros organismos, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud - Art. 37: Se crea en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo.-
MENORES: 1995
Res 78/95 de la DGSA (8/2/95) -
Dispone que los Juzgados Letrados de Menores y la Oficina Central de Notificaciones deberán coordinar el procedimiento correspondiente para que las notificaciones se realicen de acuerdo a la Acordada 4332/66.-
MENORES: 1996
Circ. 30/96 SCJ (14/5/96) -
Hace saber que el INAME informó que dispone de las respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de menores infractores internados con medidas de seguridad.-
MENORES: 1996
Circ. 6/96 SCJ (16/2/96) Acordada 7275 del 16/2/96).-
Visita de establecimientos de menores infractores con medidas de seguridad.-
MENORES: 1996
Circ. 84/96 SCJ (11/11/96) Acordada 7307 del 8/11/96:
Se efectúa un ordenamiento de las pautas a las cuales deberá ajustarse el procedimiento jurisdiccional en materia de menores en situación de abandono moral o material.-
MENORES: 1996
Circ. 85/96 SCJ (8/11/96) Acordada 7308 del 8/11/96:
Distribución de asuntos y ejecución de sentencias en materia de menores. Los Juzgados Letrados de Menores conocerán en las infracciones cometidas y otros asuntos iniciados durante los respectivos turnos, conforme las normas de los arts. 41 a 43 del C.P.P.. El mismo criterio se aplicará respecto a los Tribunales de Familia que deban intervenir.- Cometidos de los Jueces en la etapa de la ejecución.-
MENORES:
1997 Circ. 79/97 SCJ (13/11/97)
Resolución de la Corporación solicitando a los Jueces con competencia en materia de menores de todo el país y en general a todos los que reabren causas de otras jurisdicciones, dar cuenta de las medidas que se adopten al Juzgado de origen. En cumplimiento de la misma resolución, se reitera la vigencia de la Circular 45/94 del 7/6/94 en cuanto al envío de antecedentes.-
MENORES: 1998
Circ. 58/98 SCJ (21/9/98) Acordada 7358 del 21/9/98.-
Disponer que los Juzgados Letrados de Menores mantengan su competencia en todos los casos - con o sin medida de seguridad educativa - en que por propia decisión o por remisión de un Juzgado del Interior se interna un menor en el Complejo Berro del Instituto Nacional del Menor.- En tales casos actuarán los Señores Defensores de Oficio que por turno correspondan a dichas Sedes.-
MENORES: 1999
Circ. 85/99 SCJ (13/12/99) :
Se hace saber una relación de errores que se han apreciado en la compulsa de los legajos que fueran remitidos por los Juzgados de toda la República en ocasión de la Visita de Menores.- * 2000 Circ. 70/2000 SCJ (18/10/2000) Reitera el cumplimiento de la Circulare 85/99.-
MENORES: 2000
Res SCJ N° 284/00/12 del 05/06/2000.
Reglamenta la actividad de los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a Magistrados en materia de Menores).
MENORES: 2002
Circ. 43/2002 SCJ (16/5/2002) Acordada 7454 del 15/5/2002:
Transforma el cargo de Juez Letrado Suplente en Juez Letrado de la Capital y crea el Juzgado Letrado de Menores de 3º turno.-
MENORES: 2002
Circ. 44/2002 SCJ (16/5/2002) Acordada 7455 del 15/5/2002:
Asignación de los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a los Juzgados Letrados de Menores de la capital.- (ver Resoluciones Nº 293 del 30/8/96, 535 del 12/11/99 y 284 del 5/6/2000 referente a los Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo).-
MENORES: 2004
Circ. 21/2004 DGSA (26/3/2004)
Se comunica a los Jueces Letrados del Interior del país la vigencia del artículo 114 del Código del Niño en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 16.707 del 12/7/95, que dice: “Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado: el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo, al Juez de turno del lugar de internación.-
MENORES: 2004 Circ. 52/2004 DGSA (10/6/2004) Acordada 7517 del 7/6/2004)
Garantías y derechos de menores infractores o en conflicto con la ley penal . Complemento de las Acordadas 7236 y 7308.-
MENORES: 2004
Circ. 55/2004 DGSA (21/6/2004) Acordada 7520 del 16/6/2004:
Modifica el régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Menores de la capital y de los Tribunales de Apelaciones de Familia que entienden en los asuntos que aquellos elevan.- Turnos semanales en coincidencia con los turnos de las Sedes Penales.-
MENORES:
CONSTITUCION: Arts. 12 - 15 - 17 - 18 - 20 - 21 - 22 - 26 y 43.- CODIGOS: CODIGO CIVIL: art. 44 - CODIGO PENAL: Artículos 1 - 2 - 34 - 92 - 93 - 94 y 96 - CPP: Art. 245 - CGP - Artículos 99 y 343.7.- LEY 15164: de aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 18/12/79.- Página 17 de la publicación “Derechos” de la Suprema Corte de Justicia.- LEYES: LEY 16.137: de aprobación de la Convención de los derechos del niño, adoptada en la ciudad de Nueva York el día 6/12/89.- Pagina 5 de la publicación “Derechos” de la Suprema Corte de Justicia.- LEY 16.226: Sobre apelación y segunda instancia en materia de menores - Está incorporada por orden cronológico en la presente recopilación.-
NIÑOS Y ADOLESCENTES 2006 Circ. 35/2006 DGSA (6/5/2006):
Por Mandato verbal de fecha 3/4/2006 año aprobó el informe de la Comisión Asesora en Materia Familia que se transcribe:
NIÑOS Y ADOLESCENTES 2006 Circ. 52/2006 DGSA (20/6/2006):
Se resolvió compartir el criterio sustentado por el señor Director de la Defensoría de Oficio de Familia respecto a la preceptividad de la asistencia letrada a los padres o responsables de niños y adolescentes en la competencia de urgencia prevista por el art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a que: “...los padres o responsables del niño o adolescente no son partes en el proceso, cuyo único objeto y como una especie de medida cautelar es la protección de los derechos de éstos últimos. Por tal motivo los padres, tutores o responsables comparecen en calidad de representantes legales de los niños y adolescentes y no puede existir en dicho procedimiento de urgencia una contienda entre los derechos de ambos que amerite asistencia letrada por intermedio de la Defensa Pública a todos ellos. Y tanto es así que los únicos derechos que serán tenidos en cuenta en dicho procedimiento son los de los niños y adolescentes. La asistencia letrada para la comparecencia en audiencia por parte de los padres, tutores o responsables en forma preceptiva no es procedente, y menos aún es procedente la asignación de un Defensor de Oficio a esas personas en la persona de un Defensor del Estado...”, y dispuso su difusión por este medio:
MENORES: 2007 Circ. 7/2007 (8/2/2007
La Suprema Corte de Justicia por resolución Nº 732/05/42 designó al Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, Dr. Ricardo C. PÉREZ MANRIQUE, como Juez de Enlace en Uruguay para trabajar en el marco de la Red de Jueces de la Haya y como nexo con IberRed.
MENORES: 2007
Circ. 76/2007 DGSA 31/7/2007
Se dispuso por resolución Nº 57/07 de fecha 25/7/2007, reiterar el numeral 3º de la circular 45/94 de fecha 7/6/94, el que a continuación se transcribe:
“3º Recomendar a los señores Jueces de Paz del Interior que cuando intervengan en situaciones de urgencia en materia de menores, se ciñan estrictamente al marco legal (art. 379, Ley Nº 16.320), sin adoptar decisiones de otra naturaleza”.-
MENORES: 2007 Circ. 77/2007 31/7/2007
De acuerdo a lo solicitado por el Dr. Ricardo PEREZ MANRIQUE, en su carácter de Juez de Enlace respecto a la Sustracción de Niños y Adolescentes, a fin de complementar la circular Nº 7/07 de fecha 8/2/2007, en lo que refiere al trámite para solicitar a un Estado extranjero la restitución de un niño o adolescente ya sea por la Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores ratificada por Ley Nº 17.735 de 17/2/2001, vigente desde el 30/9/2001 o por el convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores ratificado por Ley Nº 17.109 de 21/5/99, vigente desde el 1º/2/2000, no es necesario promover trámite judicial alguno, debiendo tramitarse la solicitud a través de la Autoridad Central dependiente del Ministerio de Educación y Cultura (teléfonos 915.88.36, 915-88.80) a quien se le solicitarán los respectivos formularios.-
NIÑOS Y ADOLESCENTES 2007 Circ. 135/2007 DGSA (13/12/2007) Acordada 7613 del 10/12/2007:
1°.- Modificar el criterio que se difundió por la circular n° 52/2006 de 20/6/2006 y adoptar de aquí en más, el que se dirá en la presente.-
2º.- En los casos en que el Magistrado interviniente estimare que los derechos de los citados y/o conducidos a audiencias en los Juzgados competentes en la materia, por imperio de las disposiciones del art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, en alguna medida se verían afectados por lo que se debata o decida en esas audiencias o instancias posteriores, deberán comparecer con asistencia letrada ya sea ésta particular o Pública. Tal circunstancia deberá hacerse constar en la citación u orden de conducción pertinente.-
3°.- Como consecuencia de lo que se dispone, los letrados patrocinantes en el caso deberán tener acceso a las actuaciones, siempre que no se hayan dispuesto medida o medidas reservadas que no deban ser publicitadas.-
NIÑOS Y ADOLESCENTES 2008 Circ. 58/2008 DGSA (12/5/2008) Acordada 7628 del 7/5/2008:
Por resolución de fecha 31/3/2008 la Suprema Corte de Justicia acordó suscribir un convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) relativo al procedimiento a seguir en caso de entrega de niños y adolescentes previstos en el Código de la Niñez y Adolescencia.-
NIÑOS Y ADOLESCENTES: 2009
Circ. 159/2009 DGSA Acordada 7672:
1°.- Los Juzgados de Adolescentes, Familia Especializados y Familia podrán de oficio o a solicitud de parte, derivar a niños, niñas o adolescentes al DAD (Dispositivo de Asesoramiento y Diagnóstico creado en el Marco del Convenio de Cooperación entre el Poder Judicial y la Junta Nacional de Drogas y el Convenio interinstitucional entre el Poder Judicial, el INAU, la Junta Nacional de Drogas y ASSE, con la finalidad de asesorar a los Jueces de Familia Especializados, Familia y Adolescentes en relación a los niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de sustancias psicoactivas, así como apoyo y orientación a las familias); remitiendo testimonio de los antecedentes y sin que ello implique suspensión del proceso. Asimismo, los Juzgados Letrados con las competencias referidas y que pertenezcan al área metropolitana (departamentos de Canelones, Maldonado y San José) accederán al dispositivo, coordinando para el traslado de los involucrados a Montevideo, con los Centros departamentales de INAU.-
2°.- El DAD deberá enviar informe a la Sede solicitante en un plazo de quince días, los que se contarán a partir de la primera entrevista con el joven y su familia, realizando la evaluación y sugerencias que estime pertinentes, y sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo que se haya ordenado y de las derivaciones que se pudieran adelantar.-
NIÑOS
Y ADOLESCENTES: 2014
Circ.
16/2013 DGSA (19/2/2013)
Remitie adjunto a la presente fotocopia de la nota
cursada por los señores Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia
de 1° y 2° turnos, en cuanto a la preocupación generada a partir de lo que
consideran importantes yerros en los trámites de adolescentes infractores de la
ley penal, para su conocimiento.-
Montevideo,
10 de diciembre de 2014.
Sr.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Larrieux.-
Los abajo firmantes, Ministros de los Tribunales de
Apelaciones de Familia de Primer y Segundo Turno, se dirigen a Ud. y por su
intermedio a la Corporación, haciendo saber la preocupación que se genera a
partir de lo que consideramos importantes yerros en los trámites de adolescentes
infractores a la ley penal.
Como es sabido, con la entrada en vigencia de la ley
17.823 de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), se
instauró un proceso por audiencia para los casos en que se sospecha la
infracción a la ley penal por parte de un adolescente.
El primer acto procesal es la llamada
"audiencia preliminar" en la que deben estar presentes cuatro sujetos
procesales, a saber Juez, Fiscal, Adolescente y su Defensor. Al iniciarse la
misma, debe hacerse saber al adolescente en términos accesibles los motivos de
la detención y los derechos que le asisten durante el proceso.
La presencia de estos cuatro sujetos es requisito de
validez, entendiendo los suscritos que ante la clara redacción de los artículos
76 y 108 del Código, la ausencia de los mismos supone la nulidad del acto.
Incluso, ante la imposibilidad del Defensor privado
de comparecer a esta audiencia u otras del programa procesal, la ley dispone la
subrogación por Defensor Público.
Claro está, la propia ley refiere a la circunstancia
a evitar de la comparecencia concomitante del adolescente junto a la víctima o
testigos de casos graves, por lo que es aceptado como práctica corriente que el
adolescente abandone momentáneamente la sala mientras se recibe la declaración
de aquellos.
A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores,
preocupa a los suscritos que varias Sedes de primera instancia, particularmente
en el interior de la República, se instruyen casos como si fueran presumarios
penales de adultos, con prácticas que remedan la década de los ochenta del
siglo pasado, antes de la vigencia de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos y la reforma del artículo 113 CPP, lo que lleva a constatar: -
Se diligencia la prueba testimonial previo a la
designación de Defensor, verificándose este acto sólo previo a la declaración
del Adolescente. Generalmente la práctica demuestra que esa prueba es decisiva
a la hora de la sentencia definitiva.
- No
se deja constancia en todos los casos de haberse informado al Adolescente sobre
motivos de la detención ni qué derechos le asisten.
- No
se verifica un único acto "audiencia preliminar" sino que se redactan
actas separadas, a veces con distinto tipo de escritura lo que denota que se
reciben en lugares y por personas diferentes, siendo incongruente con la unidad
del acto y la presencia en más de un lugar de los sujetos procesales.
— Se
utilizan expresiones como "audiencia ratificatoria" o se interroga al
Adolescente sobre si "ratifica lo declarado ante la policía", lo cual
es violatorio del artículo 76 citado.
— Se
deja constancia de haberse informado al adolescente sobre lo que dispone el
artículo 126 CPP, norma inaplicable.
-
Cuando la Sede tiene competencia Penal y de Adolescentes, se tramitan
presumarios que culminan con una resolución única que dispone en sus numerales
enjuiciamientos de adultos y adolescentes, vulnerándose el proceso en
audiencia.
- Las Defensas Públicas asumen su rol en la inmensa
mayoría de los casos. Es llamativo que en apelaciones automáticas se detecten
nulidades o se llegue a pronunciamientos absolutorios por falta de prueba sin
que los Sres. Defensores hayan asumido mínima actitud procesal de contestación
ante la pretensión de la Fiscalía o de critica de las sentencias de primera
instancia
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