LEY DE LA JUDICATURA - Nº 15750

LEY DE LA JUDICATURA:
1985 Circ. 24/85 SCJ (22/7/85):
Transcribe el artí­culo 122 de la Ley 15750 refe­rente a la Dirección Adminis­trativa de la Ofi­cina.- Los Sres. Actuarios tendrán la di­rección adminis­trativa de la Oficina, bajo la superin­tendencia del titu­lar del Juzgado. Los Ad­juntos desempeñarán las funciones que les asigne el Actuario.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1987 Circ. 29/87 SCJ (1/7/87)
Al adver­tirse frecuentemente que al de­ducirse accio­nes personales, no se determina con preci­sión el monto del asunto con las negativas con­secuencias que de dicha omisión derivan en mate­ria de compe­tencia y recursos, sin que los Seño­res Magistrados ordenen la corrección de tal irregularidad, la Suprema Corte de Justicia re­comienda el estricto cumplimiento del art. 37 de la Ley 15750.-

LEY DE LA JUDICATURA:
1988 Circ. 55/88 SCJ (22/12/88) -
Se hace saber a todos los Sres. Jue­ces que cuando so­liciten licen­cia especial o ex­traordinaria, debe­rán expresar los motivos funda­dos, art. 86 Ley Nº 15750, deberán pedirla con la antelación debida y recién después de no­tificada su conce­sión, se po­drá gozar de la misma.- Res­pecto a las licencias compensato­rias por haber trabajado en la Feria Ju­dicial, se de­berán tomar inmedia­tamente después de la misma y no se deberán so­licitar los meses de junio y diciembre.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1989 Circ. 54/89 SCJ (3/7/89) -
Hace saber que los Magistrados debe­rán desocupar las vivien­das en que se hallen en caso de cese o tras­lado en el plazo de 5 días hábiles (inc., 4º del art., 89 de la Ley 15750).

LEY DE LA JUDICATURA: 1989
Circ. 88/89 SCJ (14/12/89) Acordada 7046 del 11/12/89:
Mientras los funcionarios interesados no aprueben las pruebas y cursos requeridos para el desempeño del cargo de alguacil (artículos 130 y 131 de la ley número 15.750 de 24/6/85), se tendrá por satisfechos esos requisitos por todos los funcionarios judiciales con el cargo de jefe de sección (grado 16) y una antigüedad en el Poder Judicial de diez años. La promoción al cargo de alguacil se realizará por antigüedad calificada. El régimen provisional establecido en el artículo precedente, dejará de ser aplicado, para las vacantes posteriores cuando los funcionarios interesados aprueben las pruebas y cursos a que alude el artículo 130 de la ley número 15.750, de 24/6/85.

LEY DE LA JUDICATURA: 1990 Circ. 33/90 SCJ (15/5/90)
Rei­tera lo dis­puesto por los artículos 117, 122 y 123 de la ley 15750.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1991
Ley 16226 (22/10/91)
Artículo 317: Se establece una com­pensación a la asiduidad que reglamentará la Corte para deter­minados funcionarios que no registren nin­guna ina­sistencia en de­terminado lapso, excep­tuadas las inasisten­cias por licencia anual or­dinaria.- Artí­culo 342: Sustituye el numeral 2º del ar­tículo 62 de la Ley 15750, referente al modo de integrar los Tribunales de Apelaciones.- Artículo 343: Susti­tuye el artículo 86 de la ley 15750 referente al derecho a li­cencia de los Jue­ces.- Artículo 345: Sustituye el inciso 3º del artí­culo 57 de la Ley 15750, referente a la in­tegración de la Su­prema Corte de Justicia.- Artículo 346: Sustituye el ar­tículo 63 de la ley 15750 referente a la inte­gración de ofi­cio de los Tribunales de Apelacio­nes.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1992
Circ. 28/92 SCJ (23/4/92):
Re­cuerda a los Magistrados que de con­formidad con el art. 88 de la Ley 15750 deben do­miciliarse en el lugar donde tiene asiento la sede en que presta ser­vicios (sea vivienda propor­cionada por el Po­der Judicial o no) Y que la in­fracción a ese precepto puede dar lugar a la apli­cación de la sanción de destitu­ción.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1992 
Ley 16320 (16/10/92) -
Artí­culo 380 - Se sustituye el artículo 86 de la Ley 15750, referente al derecho a licencia de los Jueces.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1996
Circ. 81/96 DGSA (28/10/96) -
Hace saber a la totalidad de los Ac­tuarios de Juzgados Letrados, Actuarios Adjun­tos y Actua­rios de Juzga­dos de Paz, que deberán en el ejer­cicio de sus funciones, dar cumpli­miento a lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ley Nº 15750 y 147, 148 y 149 del Regla­mento General de Oficinas Judicia­les y todas otras disposicio­nes legales y regla­mentarias que les impongan obliga­ciones.-

LEY DE LA JUDICATURA: 1997 
Circ. 34/97 SCJ (5/6/97) -
Solicita a los Sres. Jueces el estricto cumplimiento de la Ley Nº 15.750 en la materia, no diligenciando medidas fuera de su jurisdicción, salvo lo establecido en los casos de competencia de urgencia.-

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