LEY DE LA JUDICATURA:
1985 Circ. 24/85 SCJ (22/7/85):
Transcribe el artículo 122 de la Ley 15750 referente a la Dirección Administrativa de la Oficina.- Los Sres. Actuarios tendrán la dirección administrativa de la Oficina, bajo la superintendencia del titular del Juzgado. Los Adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el Actuario.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1987 Circ. 29/87 SCJ (1/7/87)
Al advertirse frecuentemente que al deducirse acciones personales, no se determina con precisión el monto del asunto con las negativas consecuencias que de dicha omisión derivan en materia de competencia y recursos, sin que los Señores Magistrados ordenen la corrección de tal irregularidad, la Suprema Corte de Justicia recomienda el estricto cumplimiento del art. 37 de la Ley 15750.-
LEY DE LA JUDICATURA:
1988 Circ. 55/88 SCJ (22/12/88) -
Se hace saber a todos los Sres. Jueces que cuando soliciten licencia especial o extraordinaria, deberán expresar los motivos fundados, art. 86 Ley Nº 15750, deberán pedirla con la antelación debida y recién después de notificada su concesión, se podrá gozar de la misma.- Respecto a las licencias compensatorias por haber trabajado en la Feria Judicial, se deberán tomar inmediatamente después de la misma y no se deberán solicitar los meses de junio y diciembre.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1989 Circ. 54/89 SCJ (3/7/89) -
Hace saber que los Magistrados deberán desocupar las viviendas en que se hallen en caso de cese o traslado en el plazo de 5 días hábiles (inc., 4º del art., 89 de la Ley 15750).
LEY DE LA JUDICATURA: 1989
Circ. 88/89 SCJ (14/12/89) Acordada 7046 del 11/12/89:
Mientras los funcionarios interesados no aprueben las pruebas y cursos requeridos para el desempeño del cargo de alguacil (artículos 130 y 131 de la ley número 15.750 de 24/6/85), se tendrá por satisfechos esos requisitos por todos los funcionarios judiciales con el cargo de jefe de sección (grado 16) y una antigüedad en el Poder Judicial de diez años. La promoción al cargo de alguacil se realizará por antigüedad calificada. El régimen provisional establecido en el artículo precedente, dejará de ser aplicado, para las vacantes posteriores cuando los funcionarios interesados aprueben las pruebas y cursos a que alude el artículo 130 de la ley número 15.750, de 24/6/85.
LEY DE LA JUDICATURA: 1990 Circ. 33/90 SCJ (15/5/90)
Reitera lo dispuesto por los artículos 117, 122 y 123 de la ley 15750.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1991
Ley 16226 (22/10/91)
Artículo 317: Se establece una compensación a la asiduidad que reglamentará la Corte para determinados funcionarios que no registren ninguna inasistencia en determinado lapso, exceptuadas las inasistencias por licencia anual ordinaria.- Artículo 342: Sustituye el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 15750, referente al modo de integrar los Tribunales de Apelaciones.- Artículo 343: Sustituye el artículo 86 de la ley 15750 referente al derecho a licencia de los Jueces.- Artículo 345: Sustituye el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 15750, referente a la integración de la Suprema Corte de Justicia.- Artículo 346: Sustituye el artículo 63 de la ley 15750 referente a la integración de oficio de los Tribunales de Apelaciones.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1992
Circ. 28/92 SCJ (23/4/92):
Recuerda a los Magistrados que de conformidad con el art. 88 de la Ley 15750 deben domiciliarse en el lugar donde tiene asiento la sede en que presta servicios (sea vivienda proporcionada por el Poder Judicial o no) Y que la infracción a ese precepto puede dar lugar a la aplicación de la sanción de destitución.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1992
Ley 16320 (16/10/92) -
Artículo 380 - Se sustituye el artículo 86 de la Ley 15750, referente al derecho a licencia de los Jueces.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1996
Circ. 81/96 DGSA (28/10/96) -
Hace saber a la totalidad de los Actuarios de Juzgados Letrados, Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados de Paz, que deberán en el ejercicio de sus funciones, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ley Nº 15750 y 147, 148 y 149 del Reglamento General de Oficinas Judiciales y todas otras disposiciones legales y reglamentarias que les impongan obligaciones.-
LEY DE LA JUDICATURA: 1997
Circ. 34/97 SCJ (5/6/97) -
Solicita a los Sres. Jueces el estricto cumplimiento de la Ley Nº 15.750 en la materia, no diligenciando medidas fuera de su jurisdicción, salvo lo establecido en los casos de competencia de urgencia.-
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