ASCENSOS DE MAGISTRADOS

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 1993
Circ. 47/93 SCJ (9/6/93) Acordada 7192 del 3/6/93.-
Se crea una Comisión Asesora de la Suprema Corte de Justicia respecto a la capaci­tación de los Magistrados (Art. 97 de la Ley 15.750).-

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 1994
Circ. 35/94 SCJ (16/5/94)
Regla­menta el art. 5º de la acordada 7192 referente a la elaboración de las listas.- Ver Circ. 23/98 SCJ (15/4/98) Ver Circ. 30/99 SCJ (31/5/99).-

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 2000
Circ. 81/2000 (27/11/2000) Acordada 7407 del 20/11/2000:
Sustituye la Acordada 7192 y su reglamentación, que regula el régimen de ascensos y traslados de Magistrados.-

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 2001
Circ. 78/2001 (4/9/2001)
Remite los formularios e instrucciones de conformidad con lo dispuesto por los arts. 10.2 y 11 de la Acordada 7407 del 20/11/2000.- 2002: Circ. 35/2002 (23/4/2002) Reitera su cumplimiento.-

ASCENSOS DE MAGISTRADOS: 2003
Circ.109/2003 (23/12/2003)
Calificaciones: Autoriza a la Comisión Asesora (Acordada 7407) por intermedio del representante de la Asociación de Magistrados en la misma, a proporcionar información respecto al pronunciamiento de los superiores procesales en tanto se mantenga el anonimato de estos.- La referencia a la Acordada 7407 debe entenderse hoy, hecha a la Acordada 7542 de 4/3/2005.- Reiterada por Circ. 4/2007 de la DGSA del 23/1/2007

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 2005
Circ. 17/2005 (8/3/2005) Acordada 7542 del 4/3/05:
Sustituye la Acordada 7407 estableciendo un nuevo reglamento

ASCENSOS DE MAGISTRADOS: 2005
Circ. 57/2005 (19/5/2005)
Calificaciones: Acompaña copia de los formularios aprobados para la calificación de Magistrados (Acordada 7542)

ASCENSOS DE MAGISTRADOS: 2009
Circ. 157/2009 (21/12/2009)
Reitera a los Señores Magistrados la vigencia de lo dispuesto por el artículo 13 de la Acordada nº 7542, que a continuación se transcribe:
“Artículo 13.- El magistrado de cualquier categoría que durante un lapso que determinará y que no podrá exceder de dos años, aspire a no ser ascendido o trasladado, deberá hacerlo saber por escrito a la Suprema Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año.
Tal opción podrá ejercerse una sola vez por categoría. Sólo en caso de ejercicio de tal opción, la Suprema Corte de Justicia oirá al interesado antes de disponer su ascenso y/o traslado durante el lapso indicado, resolviendo en definitiva en función de las necesidades del servicio.-”

ASCENSO DE MAGISTRADOS:

2011 Circ. 17/2011 (14/2/2011) Acordada 7697 del 11/2/11:
1º.- Modifícase el artículo 8º de la Acordada nº 7542, que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 8º. La Comisión confeccionará cada dos años nóminas de hasta veinte magistrados ordenadas alfabéticamente, que en cada grado y categoría repute más aptos para el ascenso durante los dos años civiles siguientes, procurando que en aquellos casos en que tales nóminas comprendan diversas materias, se incluyan Magistrados actuantes en todas ellas, manteniendo en lo posible la proporción que emerge del número de los superiores procesales. En caso que la Comisión lo considere necesario, por razones que deberá explicitar, podrá superar el número de veinte magistrados para la integración de las listas.

ASCENSO DE MAGISTRADOS: 2011

Circ. 27/2011 (21/33/2011) Acordada 7698 del: 18/3/2011
Siendo preocupación constante de la Corporación la duración, en muchos casos excesiva, de los procesos concluidos por sentencia definitiva; que este aspecto de la actividad judicial, dada su trascendencia manifiesta, debe ser especialmente considerado por la Comisión Asesora de la Suprema Corte de Justicia al momento de proceder a la integración de las listas de magistrados seleccionados para eventuales ascensos o traslados; Se resuelve:


1°.- Agrégase al inciso segundo del art. 2° de la Acordada n° 7542 lo siguiente: “En este sentido deberán tomarse en cuenta muy especialmente los plazos para la fijación de audiencias y sus prórrogas y, en general, la duración de los procesos a su cargo”. En consecuencia dicho inciso 2° quedará redactado de la siguiente manera: “La Comisión tomará en cuenta preferentemente los méritos, que deberán ser apreciados examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el anterior desempeño de sus funciones. A estos efectos deberán considerarse las anotaciones de su legajo, la declaración jurada anual para el control de actividades mencionada en el art. 10, los datos estadísticos e informes inspectivos emanados de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia, los informes de los superiores procesales, sopesando tanto notas de concepto mencionadas en el art. 9.2 como su cantidad, los informes de las Instituciones cuyos delegados integren la Comisión y cualquier información adicional que la Comisión estimare oportuno tomar en cuenta o recabar. En este sentido deberán tomarse en cuenta muy especialmente los plazos para la fijación de audiencias y sus prórrogas y, en general, la duración de los procesos a su cargo.”.- 


ASCENSOS Y TRASLADOS DE MAGISTRADOS: 2013
Circ. 101/2013
(20/8/2013) Acordada 7772 del: 20/8/13
.- Apruébanse las siguientes disposiciones relativas al Sistema de Traslados y Ascensos de Magistrados:
Art. 1º.- Créase una Comisión para asesorar a la SCJa en el ejercicio de las facultades referentes al ascenso de Magistrados previstas en el artículo 239, incisos 4 a 6 de la Constitución de la República.
Art. 2º.- Será cometido de la Comisión calificar a los Magistrados de cada grado de la carrera judicial (art. 98 Ley nº 15.750) en lo atinente a sus méritos y capacitación (art. 97 inciso 2º. y 3º. de la citada Ley).
La Comisión tomará en cuenta preferentemente los méritos, que deberán ser apreciados examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el anterior desempeño de sus funciones. A estos efectos deberán considerarse las anotaciones de su legajo, la declaración jurada anual para el control de actividades mencionada en el artículo 10, los datos estadísticos e informes inspectivos emanados de las oficinas de la SCJ, los informes de los superiores procesales, sopesando tanto notas de concepto mencionadas en el art. 9.2 como su cantidad, los informes de las Instituciones cuyos delegados integren la Comisión, y cualquier información adicional que la Comisión estimare oportuno tomar en cuenta o recabar. En este sentido deberán tomarse en cuenta muy especialmente los plazos para la fijación de audiencias y sus prórrogas y, en general, la duración de los procesos a su cargo.
La capacitación deberá ser apreciada tomando en cuenta el ejercicio de la docencia en el “Centro de Estudios Judiciales”, o en materia jurídica a nivel universitario, la participación en los cursos impartidos en el “Centro de Estudios Judiciales”, en cursos para graduados o en cursos de posgrado en materia jurídica de nivel universitario o similar, y la participación y desempeño en las Comisiones o grupos de trabajo que tengan como cometido una mejora de la gestión, eficiencia y prestación del servicio, las investigaciones y/o publicaciones científicas y el ejercicio de cargos en el Ministerio Público o en la Defensoría de Oficio, etc.
Art. 3º.- La Comisión Asesora será designada por la Suprema Corte de Justicia y se integrará con cinco miembros:
  • un Ministro de la propia Corte, que será su presidente;
  • dos Ministros de los Tribunales de Apelaciones, uno de los cuales será designado a propuesta de la Asociación de Magistrados del Uruguay;
  • un Abogado en ejercicio de la profesión, propuesto por el Colegio de Abogados del Uruguay;
  • un Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, propuesto por el Consejo de dicha Facultad.
Art. 4º.- Los integrantes de la Comisión actuarán con independencia y guardarán reserva de lo actuado.
Art. 5º.- Los miembros de la Comisión durarán dos años en el ejercicio de sus cargos y no podrán ser reelectos.
En el acto de la designación de cada uno de sus miembros se designarán dos miembros suplentes para cada titular y en orden preferencial, para los casos de vacancia o impedimento temporal o definitivo.
Los miembros suplentes, en el mismo orden, sólo podrán participar de las sesiones de la Comisión con voz y voto en caso de ausencia circunstancial del respectivo miembro titular, sin perjuicio de su asistencia las sesiones de la Comisión.
Art. 6º.- El período de actuación de la Comisión se iniciará cada dos años, a partir del 1º de marzo de cada año impar.
Transcurridos treinta días de la fecha indicada para la instalación de la Comisión sin que las instituciones mencionadas en el artículo 2º. hayan efectuado la correspondiente propuesta, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a los integrantes faltantes, atendiendo a las calidades indicadas para los mismos.
Art. 7º.- En todos los casos, las resoluciones de la Comisión deberán contar con el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Art. 8º.- La Comisión confeccionará cada dos años nóminas de hasta veinte magistrados ordenadas alfabéticamente, que en cada grado y categoría reputen más aptos para el ascenso durante los dos años civiles siguientes, procurando que en aquellos casos en que tales nóminas comprendan diversas materias se incluyan Magistrados actuantes en todas ellas, manteniendo en lo posible la proporción que emerge del número de los superiores procesales. En el caso que la Comisión lo considere necesario, por razones que deberá explicitar, podrá superar el número de veinte magistrados para la integración de las listas.
Se incluirán asimismo en las nóminas, con las calificaciones correspondientes, los magistrados exonerados de cumplir función jurisdiccional y los magistrados asimilados a la carrera, cuando hubieren integrado las listas al momento de ser desplazados del ejercicio de dicha función.
Las nóminas serán tenidas especialmente en cuenta por la SCJ en oportunidad de efectuarse ascensos pudiendo la Corporación recabar de la Comisión Asesora los antecedentes e informes que considere oportuno solicitar.
En caso de que la SCJ entienda pertinente apartarse de las listas, lo hará en forma fundada.

Art. 9.-

9.1.- A los efectos de la presente reglamentación se consideran superiores procesales.
Los Tribunales de Apelaciones respecto de los Jueces Letrados de Primera Instancia de igual especialización que la Sala informante.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo respecto de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior respecto de los Jueces de Paz Departamentales y Jueces de Paz de sus límites jurisdiccionales, cualquiera fuera su categoría.
9.2.- Cada superior procesal tiene la obligación de presentar anualmente una nómina reservada de hasta diez Magistrados que en su concepto estén mejor capacitados para el ascenso. Dicho informe se hará sobre la base de un formulario confeccionado por la Comisión – que contendrá las pautas a considerar por el informante así como el número de expedientes considerados al efecto y concluirá en una sola nota de concepto entre Bueno, Muy Bueno y Sobresaliente -, sin perjuicio de otras consideraciones que el informante entienda del caso agregar.
9.3.- El informe se hará cuando corresponda en relación a cada categoría de magistrados inferiores procesales.
9.4.- Si el informe incluye a todos los Magistrados respecto de los cuales el informante entienda que tiene elementos de juicio, así lo hará constar.
9.5.- El informante indicará los Magistrados inferiores procesales respecto de los cuales carece de adecuada información para expedirse.
9.6.- El informe podrá incluir a magistrados que durante los dos años anteriores a la presentación del informe hayan revestido la calidad de inferiores procesales al informante, aunque actualmente no lo sean, debiendo precisar en tal caso el período al cual corresponde el informe.
9.7.- Los informes de los superiores procesales deben elevarse a la Comisión Asesora antes del 15 de marzo del año siguiente al período que se considera. La omisión y/o retardo en el cumplimiento de esta obligación hará incurrir en responsabilidad disciplinaria (art. 112 inciso 1 de la Ley nº 15.750).
Art. 10º.- La declaración jurada anual para el control de actividad del Magistrado comprenderá el período 1º. de enero al 31 de diciembre de cada año, y deberá elevarse a la comisión antes del 15 de marzo del año siguiente.
Tendrá por finalidad que cada Magistrado pueda aportar a la Comisión datos fidedignos sobre el ejercicio de su función en el último año, así como sobre los méritos que estime conveniente destacar. Se practicará sobre formularios que confeccionará la Comisión y que tratarán de contemplar las posibles diferencias en los índices a tener en cuenta según las diversas materias, cargos y sedes judiciales, y podrá acompañarse la documentación que sea claramente necesaria al efecto propuesto.
Art. 11º.- La Comisión presentará las nóminas en forma fundada a la Corte antes del 15 de diciembre.
A partir de ese momento quedarán a disposición de los magistrados interesados, para su eventual consulta, los antecedentes de la actuación de la Comisión correspondiente a su categoría funcional, incluyendo el informe reservado previsto en el artículo 10, con excepción de la identidad del informante.
Art. 12º.- En las listas previstas en el artículo anterior la Comisión excluirá a aquellos magistrados que no reúnan las condiciones constitucionales exigidas para desempeñar un cargo superior al 1º. de enero del año hábil siguiente, así como a los Magistrados que hubieran hecho uso de la facultad del artículo siguiente.
Art. 13º.- El Magistrado de cualquier categoría que durante un lapso que determinará y que no podrá exceder de dos años, aspire a no ser ascendido o trasladado, deberá hacerlo saber por escrito a la Suprema Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año. Tal opción podrá ejercerse una sola vez por categoría.
Solo en caso de ejercicio de tal opción, la Suprema Corte de Justicia oirá al interesado antes de disponer su ascenso y/o traslado durante el lapso indicado, resolviendo en definitiva en función de las necesidades del servicio.
Deroganse las Acordadas 7542, 7697 y 7698
.- Comuníquese.-”

ASCENSOS  Y TRASLADOS  DE MAGISTRADOS: 2014
 Circ. 111/2014 (1/8/2014) Acordada 7813 del: 30/7/14               
CONSIDERANDO:
              I) se entiende conveniente por razones de buen funcionamiento del servicio, establecer pautas procedimentales para los traslados y ascensos de Magistrados, sin perjuicio de lo dispuesto en la formativa precedentemente indicada y la plena vigencia de lo que respecto a la calificación de méritos establecen las Acordadas nos. 7407 y 7542;
                II) asimismo se entiende conveniente oir previamente, al Magistrado que se propone para el ascenso o traslado, antes de decretar el mismo, y también, más allá de lo establecido en el art. 246 de la Constitución de la República, en todos los casos, al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación antes de dictar la resolución de traslado o de ascenso;
ATENTO: a lo expuesto; LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE
1°.- En las categorías establecidas en los numerales 1) a 6) del articulo 98 de la Ley n° 15.750 los traslados o ascensos se aprobarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Formulado el proyecto de traslados y ascensos en el Acuerdo, la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia de manera inmediata notificará a cada uno de los Magistrados lo proyectado a su respecto, por fax o correo electrónico oficial. La notificación establecerá el destino y el cargo respecto del que se propone el traslado o ascenso. Al efecto se formará pieza administrativa, con noticia del Sr. Fiscal de Corte.
2) Cada Magistrado dispondrá de tres días hábiles perentorios e improrrogables a efectos de manifestar lo que entienda conveniente respecto de su traslado o ascenso, por escrito, ante la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia.
3) Recibidas las actuaciones la Suprema Corte de Justicia dictará la resolución disponiendo los traslados y ascensos.
2º.- Comuníquese al Señor Fiscal de Corte y a la Asociación de Magistrados del Uruguay y líbrese circular a todos los Magistrados en actividad.-



ASCENSOS Y TRASLADOS  DE MAGISTRADOS: 2015
 Circ. 137/2015 (13/11/15)    
1º.- Los magistrados que deseen hacer uso de las facultades que les concede el artículo 10 de la Acordada n° 7.772, podrán hacer llegar a la Comisión Asesora la documentación que sea manifiestamente necesaria a los efectos de, acreditar las pautas a tener en cuenta por la Comisión.-
2°: La documentación que se resuelva enviar a dicha Comisión deberá hacerse en soporte pendrive a fin de facilitar su consulta y posterior archivo o devolución.-
3°.- Asimismo se deberá tener presente que la Comisión recibe información del Centro de Estudios Judiciales, proporcionando la lista de Magistrados que intervinieron en las actividades propias del instituto, así como también de División Planeamiento y Presupuesto se aporta datos estadísticos acerca de la actuación de los mismos.-



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