COMPETENCIA DE URGENCIA

COMPETENCIA DE URGENCIA: 1991
Circ. 13/91 SCJ (1/3/91) Acordada 7094 del 27/2/91:
Or­dena a los se­ñores Jueces Letrados del Interior a que asuman la compe­tencia que la ley les atribuye en los ca­sos de comisión de delitos dentro de sus respectivas cir­cunscripciones terri­toriales salvo que los mismos ocurran en zonas distan­tes de la sede letrada correspondiente, o que resulte material­mente imposible concurrir al lugar que la urgencia del caso requiere. Se solicitará al Mi­nisterio del Interior para que las autoridades policiales del Interior informen directa­mente a los Jueces Letrados del Interior de la comi­sión de delitos, exceptuándose únicamente aquellos casos en que los hechos ocurran en zonas rurales aisladas y lejanas de la sede de la justi­cia letrada correspondiente.- Circ. 58/91 SCJ (17/9/91) Acordada 7112 del 16/9/91: Amplia la acor­dada 7094 a los efectos de incluir al Minis­terio de Defensa Na­cional, a fin de que la Prefectura Nacional Naval en su ca­lidad de policía dentro de su jurisdicción, informe di­rectamente a los Jueces Letrados de la comisión de deli­tos.-


COMPETENCIA DE URGENCIA: 1991
Ley 16.226 - Artículo 324 (22/10/91)
Esta­blece el régimen de apelación en materia de me­nores.- Ley 16.320 - Artículo 373 - (Se sustituye el artículo 67 de la Ley 15.750/85 relativo a la com­petencia de los Juzgados Letrados de Meno­res).- Artículo 375 (16/10/92) - Hace competentes a los Juzgados Letrados de Fami­lia en materia de Meno­res abandonados, mediante la agre­gación de dos incisos al artículo 69 de la ley or­gánica de la Judicatura 15.750.- Ley 16.320 - Artículo 379 (16/10/92) - Deter­mina que los Jueces de Paz del Interior tie­nen competencia de urgencia en materia de guarda, vi­sita y pensión alimenticia de menores - NOTA: la recopilación incluye los arts. del C.G.P. citados por el mencionado artículo.-


COMPETENCIA DE URGENCIA: 1993
Circ. 33/93 SCJ (26/5/93) Acordada 7189 del 24/5/93.
1º) Deróganse las Acordadas Nº 7094 de 27/2/91 y Nº 7112 de 16/9/91 sustituyéndose las mismas por las disposiciones siguientes: 2º) Los señores Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República asumirán la competencia que la ley les atribuye, en los casos de presunta comisión de delitos dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo que las mismas ocurran en zonas distantes de su Sede y les resulte imposible concurrir al lugar con la urgencia que el caso requiera o que el hecho por su escasa gravedad u otras circunstancias análogas permita diferir la actuación inmediata del magistrado.- 3º) Líbrese comunicación al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional solicitándose tengan a bien disponer que las autoridades policiales y de Prefectura Nacional Naval del interior de la República informen de inmediato al Juez Letrado o de Paz que efectivamente se encuentre más próximo al lugar, respecto de los hechos presuntamente delictivos ocurridos dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.- 4º) En su caso, los señores Jueces de Paz -sin perjuicio del ejercicio de la competencia prevista en los arts. 38 y 45 del Código de Proceso Penal- comunicarán de inmediato lo sucedido al señor Juez Letrado correspondiente, estando a lo que éste decida sobre el curso de la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la presente Acordada.-
* 1999 Circ. 75/99 SCJ (9/11/99) Resolución 571 del 9/11/99 dispuso reiterar el cumplimiento de la Acordada 7189.-


COMPETENCIA DE URGENCIA:
Código del Proceso Penal - Sección IV - De la compe­tencia de urgencia - Art. 45 (Competencia de ur­gencia).-Decreto 240/81.-
Circ. 49/91 - Transcribe arts. 177 del Có­digo Pe­nal (Omisión de los funciona­rios en proceder o de­nunciar los deli­tos) y del art. 45 del C.P.P. (Competencia de ur­gencia).-


COMPETENCIA DE URGENCIA: 1998
Circ. 1/98 SCJ (3/2/98)
Hace conocer a la opinión pública y en especial a los Señores Jueces de Paz del Interior resolución en un caso en particular haciendo especial mención a un procedimiento vicioso, exorbitante de la competencia excepcional de urgencia (art. 45 CPP - Acordada 7189), recordando que los Jueces de Paz son competentes para adoptar las primeras y mas urgentes diligencias, cuando se hallaren próximos al lugar del hecho, y, realizadas las mismas deben remitir las actuaciones al Juzgado Letrado competente, no debiendo continuar instruyendo la causa cuando no existe ya la razón que justifica la competencia de urgencia.- 1999 Circ. 75/99 SCJ (9/11/99) Resolución 571 del 9/11/99 dispuso reiterar el cumplimiento de la Acordada 7189.-


COMPETENCIA DE URGENCIA: 2007
Circ. 76/2007 DGSA 31/7/2007
Se dispuso por resolución Nº 57/07 de fecha 25/7/2007, reiterar el numeral 3º de la circular 45/94 de fecha 7/6/94, el que a continuación se transcribe:
“3º Recomendar a los señores Jueces de Paz del Interior que cuando intervengan en situaciones de urgencia en materia de menores, se ciñan estrictamente al marco legal (art. 379, Ley Nº 16.320), sin adoptar decisiones de otra naturaleza”.-

COMPETENCIA DE URGENCIA: 2011

Circ. 102/2011 DGSA (30/8/2011) Acor¬dada 7720 del 24/8/2011.
1º.- Los Magistrados de Familia Especializados, que de acuerdo a las normas citadas reciban comunicaciones los días hábiles entre las 19.00 hs. de un día y las 8.00 hs. del siguiente y durante todo el día los días inhábiles, deberán asumir como de su competencia en la urgencia, el tratamiento de la situación planteada, en forma inmediata, adoptando las medidas urgentes que sean del caso y recibiendo la o las audiencias y realizar las comunicaciones y demás diligencias que se requieran. Recién después de culminada esta instancia las derivará a su homólogo que por letra corresponda.- 2º.- En todos los casos, los Señores Jueces Letrados de 1ª Instancia de Familia Especializados de la Capital, todos los días hábiles atenderán su despacho con los asuntos sometidos a su jurisdicción y asistidos de los recursos humanos mínimos que requieran, desde las 9.00 horas hasta culminar el tratamiento de los mismos, sin que ello implique modificación en el horario de atención al público en general. En los días inhábiles el horario de atención al público será aquel en que el Magistrado de turno y sus funcionarios técnicos y administrativos, permanezcan en la sede atendiendo su agenda diaria desde la mañana.- 3º.- En atención a la misma inmediatez que se reclama de los señores Magistrados, se reitera la obligación de los Equipos Técnicos asignados a esas sedes de actuar conforme a las disposiciones del art. 9º de la Acordada nº 7535, especialmente su apartado D) en tanto establece que “...Estarán a disposición del Magistrado en las circunstancias que este lo requiera. Los fines de semana actuará el equipo técnico correspondiente al Juzgado de Turno, en horario de atención al público o en horas en que el Magistrado requiera su intervención...”.- 4º.- División Servicios Inspectivos controlará en los registros correspondientes, el cumplimiento de estas disposiciones.- 5º.- Como consecuencia de lo dispuesto se modifican en lo pertinente los art 3º ap. 2) y 4º de la Acordada nº 7535 de 7/12/2004 y los art 3º y 4º de la Acordada nº 7714 de 29/7/2011.- 6º.- Comuníquese.-”

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